C/ LUIS ANGEL GUZMAN VANEGAS
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°1901086218 -6, RIT 71-2020, doña Nathaly Skoljarev, abogado, actuando por la condenada LUZ GLADYS MUÑOZ, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que la condenó a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y multa a beneficio fiscal de 40 UTM, en calidad de autora de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la ley N° 20.000. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista de la causa con la concurrencia del abogado don Davis Torres Pinto, por el recurso, y del abogado del Ministerio Público don Freddy González Valdés, contra el recurso, fijándose para la comunicación del fallo la audiencia del día de hoy. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido el presente recurso de nulidad, con motivo de haberse desestimado la petición de la defensa en orden a reconocer a la condenada LUZ GLADYS MUÑOZ, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Que, en un recurso de esta especie, particularmente cuando se trata de reclamar una errónea aplicación del derecho, cuyo es el caso, es doctrina asentada que debe tenerse por correctamente establecidos los hechos que constituyen el supuesto fáctico sobre el cual se ha concebido la norma de cuya aplicación se reclama. TERCERO: Que, en el considerando décimo sexto de la sentencia, se contienen los elementos fácticos que a juicio del tribunal hacían improcedente acoger la atenuante en cuestión, donde razona sobre lo inocuo que resultaron las declaraciones de Muñoz para llegar al establecimiento de los hechos constitutivos del ilícito por el que se le acusó, agregando, además, que tales deposiciones fueron “parciales y antojadizamente incompletas y destinadas a favorecer su situación procesal”. CUARTO: Que, consecuentemente, si se concluye por el tribunal que las declaraciones prestadas por Muñoz, sobre los que se asentaba la petición de la defensa, no encuentran acogida en la norma que contempla la atenuante, la consecuencia jurídica no podía ser otra que desestimarla. Distinto hubiese sido si el recurso se hubiere dirigido a cuestionar los argumentos de hecho por los cuales el tribunal a quo no hizo lugar a la petición de la defensa, pero, en ese caso, la causal debió haber sido alguna que fuera destinada a los elementos fácticos de la decisión. QUINTO: Que, bajo tales premisas, lo que hay aquí es una correcta aplicación del derecho, toda vez que habiéndose establecido por el tribunal que no hay elementos que permita considerar que la defendida efectivamente había prestado colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, solo podía desestimar la atenuante. En consecuencia, el motivo de nulidad que ha sido invocado por la defensa no es procedente y
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido el presente recurso de nulidad, con motivo de haberse desestimado la petición de la defensa en orden a reconocer a la condenada LUZ GLADYS MUÑOZ, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Que, en un recurso de esta especie, particularmente cuando se trata de reclamar una errónea aplicación del derecho, cuyo es el caso, es doctrina asentada que debe tenerse por correctamente establecidos los hechos que constituyen el supuesto fáctico sobre el cual se ha concebido la norma de cuya aplicación se reclama. TERCERO: Que, en el considerando décimo sexto de la sentencia, se contienen los elementos fácticos que a juicio del tribunal hacían improcedente acoger la atenuante en cuestión, donde razona sobre lo inocuo que resultaron las declaraciones de Muñoz para llegar al establecimiento de los hechos constitutivos del ilícito por el que se le acusó, agregando, además, que tales deposiciones fueron “parciales y antojadizamente incompletas y destinadas a favorecer su situación procesal”. CUARTO: Que, consecuentemente, si se concluye por el tribunal que las declaraciones prestadas por Muñoz, sobre los que se asentaba la petición de la defensa, no encuentran acogida en la norma que contempla la atenuante, la consecuencia jurídica no podía ser otra que desestimarla. Distinto
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N°1901086218 -6, RIT 71-2020, doña Nathaly Skoljarev, abogado, actuando por la condenada LUZ GLADYS MUÑOZ, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que la condenó a la pena de siete años
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