JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

SAA/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FUNDART LTDA ACUM. ING. CORTE 1450-2020 Y 1451-2020.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN )

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACION/REVOCA RESOLU

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la forma: 1°) Que la abogada doña Mónica Vogel Álvarez, por las ejecutantes doña Pilar Victoria Saa Sanhueza y doña Pamela Vera Nahuelfil, en estos autos ejecutivos, caratulados “Saa con Inmobiliaria Fundart Ltda.”, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, que acogió la tercería de prelación interpuesta por don Andrés Silva Charpentier, mandatario judicial del Banco Santander Chile, declarando que el tercerista tiene derecho a ser pagado preferentemente por sobre las demandantes principales. Funda su recurso en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica que el tribunal discurre sobre la base de elementos y circunstancias que no fueron materia del conflicto en primera instancia. En efecto, en ninguna parte del período de discusión de la tercería de prelación se pidió establecer por la tercerista, ni por ninguna de las partes del juicio, que los créditos laborales se encontraban amparados con las preferencias de los N° 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. De esta forma, sostiene la sentencia razonó sobre elementos no comprendidos en la discusión, la calificación de los créditos laborales de las ejecutantes, incurriendo de ésta forma en el vicio de ultra petita. Explica que su parte recién con la sentencia de tercería, se enteró que tenía la carga probatoria de acreditar nuevamente la naturaleza laboral de su crédito y sus preferencias, lo que nunca fue discutido en el juicio, por ninguna de las partes. Así entonces, no puede la sentencia transformar un crédito laboral en uno valista como lo ha hecho el fallo recurrido, de esta forma ha incurrido en el causal de ultra petita. Solicita en suma se acoja el recurso de casación en la forma, anulándose la sentencia recurrida y se proceda a dictar una que rechace la te

Fundamentos

considerando sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 6) Que, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia por la ejecutante, básicamente, por cuanto todos los antecedentes de su crédito constan en autos, y porque la naturaleza de su acreencia nunca estuvo en discusión y, muy por el contrario, era la tercerista quien debía acreditar que tenía preferencia por sobre su crédito laboral y bajo qué condiciones, de esta forma no le correspondía a su parte aportar prueba para acreditar la naturaleza laboral de su crédito; y tanto es así que este hecho no formó parte de esta controversia desde que no se encuentra recogido en el auto de prueba. Indica que es evidente que el pago a que se obligaron las ejecutadas corresponde a prestaciones laborales demandadas, esto es, remuneraciones, indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio, feriados y demás prestaciones todas de naturaleza laboral. Por lo que sostiene se debe reconocer a las ejecutantes las preferencias, atendido lo dispuesto en el artículo 2472 N° 5 y N° 8 del Código Civil. Solicita se acoja el recurso de apelación revocando en consecuencia la sentencia que declara que el crédito de sus representadas es valista y rechace la tercería interpuesta. 7°) Que, en virtud de los antecedentes constan los siguientes hechos: 1. Que el 2 de febrero de 2018, se demandó por doña Pilar Victoria Saa y doña Pamela Del Carmen Vera Nahuelfil, de declaración de relación laboral, nulidad del despido y aplicación de indemnización de conformidad al artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, declaración de co empleadores, en subsidio régimen de subcontratación; despido injustificado, cobro de prestaciones, indemnizaciones y recargos, en procedimiento de aplicación general, en contra de Inmobiliaria y Constructora Fundart Ltda. y Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., causa RIT O-688-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. 2. Que las prestaciones demandadas en el libelo son las siguientes: A.- Respecto de doña Pilar Saa Sanhueza: 1.- remuneración ascendía a $1.377.249, por 14 días: $642.712. 2.-feriado legal: $1.193.608. 3.- remuneraciones por convalidación del despido del 2 de febrero, fecha del auto despido al 7 de junio de 2018, $5.508.996. 4.- indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.377.249. 5.- Indemnización por años de servicio 7 años: $9.640.743 6.- Recargo legal artículo 168 letra b) Código del Trabajo: $4.820.372. 7. Cotizaciones impagas por los periodos señalados en la demanda. Prestaciones que hacen un total de $ 23.183.680. B.- Respecto de doña Pamela Vera Naheulfil: 1.- remuneración ascendía a $871.056 por 14 días: $406.490. 2.- Feriado legal: $1.297.865. 3.- cotizaciones previsionales impagas por los períodos señalados en la demanda. 4.-remuneraciones por convalidación del despido de 2 de febrero de 2018 fecha de auto despido hasta 7 de junio de 2018 $ 3.404.224. 5.- In

Fallo

fallo recurrido, de esta forma ha incurrido en el causal de ultra petita. Solicita en suma se acoja el recurso de casación en la forma, anulándose la sentencia recurrida y se proceda a dictar una que rechace la tercería interpuesta por el Banco Santander Chile. 2°) Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y, a su cumplido desarrollo procesal. De este modo entonces, su planteamiento debe cimentarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permiten la nulidad del fallo dictado en esas circunstancias. 3°) Que, ha de tenerse en cuenta que el vicio contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con el denominado principio de congruencia, en cuanto fija los poderes del juzgador, ya que éste no puede alejarse de lo debatido en el juicio, no puede conceder más o fuera de lo pedido, dado que en tal hipótesis el fallo sería nulo por adolecer de falta de congruencia, dando así lugar al vicio de ultra petita. 4°) Que, atendida la naturaleza y fisonomía del recurso de casación en la forma, resulta evidente que se requiere el perjuicio, tal como lo establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente

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Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la forma: 1°) Que la abogada doña Mónica Vogel Álvarez, por las ejecutantes doña Pilar Victoria Saa Sanhueza y doña Pamela Vera Nahuelfil, en estos autos ejecutivos, caratulados “Saa con Inmobiliaria Fundart Ltda.”, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 20

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