GIMNASIO TRINIDAD ZUÑIGA E.I.R.L. Y TRINIDAD DLE PILAR ZUÑIGA HERMOSILLA CON BANCO SANTANDER
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada de tres de julio de 2019, proveniente del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco. Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que han comparecido en esta instancia, tanto la parte querellante infraccional y demandante civil, como la querellada y demandada civil, deduciendo sendos recurso de apelación en contra de la antedicha sentencia. SEGUNDO: Que la primera apelante, solicita que se revoque la sentencia del fondo, en cuanto no condenó en costas a la demandada a pesar de haberse acogido la petición del daño moral, deducida por su parte en el segundo otrosí del libelo pretensor; y la segunda recurrente, pide se revoque el referido fallo, en el sentido de rechazar íntegramente la querella infraccional y la demanda civil, con costas. TERCERO: Que, resulta pertinente comenzar por analizar primeramente las alegaciones de la querellada y demandada civil, Banco Santander Chile, por haber la misma pedido la revocación completa de la sentencia en estudio. Primeramente, señala esta recurrente, que la sentencia no explica las razones que la llevaron a desechar la prueba rendida por su parte, no valorando adecuadamente el peritaje que su parte acompañó en estos autos, el cual concluye tajantemente que no se vulneró el sistema de seguridad del Banco Santander, asentando a continuación que esta institución carece de toda responsabilidad en los hechos denunciados. Argumenta, que esta conclusión es la única posible, ya que resultó acreditado que la presente defraudación ocurrió exclusivamente por la falta de cuidado de la persona natural que operaba la cuenta corriente de la empresa denunciante, quien al ser víctima de un “phishing”, entregó voluntariamente sus claves, provocando por esta vía la pérdida de su dinero. CUARTO: Que por otra parte, cuestiona abiertamente la calidad de consumidora de doña Trinidad Zúñiga Hermosilla, puesto que si bien ella, como representante legal de la empresa de responsabilidad individual que lleva su nom
Fundamentos
considerando N° 32, se advierte que no existe mayor fundamento que explique la razón de por qué se acoge esta demanda, en circunstancias que doña Trinidad Zúñiga Hermosilla no posee legitimación activa para percibir una indemnización, ya que como se dijo, carece de la calidad de clienta del banco, a la luz de la Ley del Consumidor. QUINTO: Que estos sentenciadores, haciéndose cargo de las alegaciones formuladas por la querellada en relación a la prueba rendida por la misma, la cual a su juicio no fue debidamente ponderada ni considerada, dirá primeramente que discrepa de dicha afirmación, toda vez que del análisis del
Fallo
fallo en alzada, queda establecido que el informe en cuestión sí fue examinado por la sentenciadora, quien sin embargo no estuvo de acuerdo con la conclusión plasmada en la probanza indicada, al estimar en su considerando N° 18 que dicho informe no logra clarificar la razón precisa por la cual no se le envió a la representante legal la clave 3.0, falta que advirtieron los propios operadores telefónicos de la institución financiera, quienes incluso se sorprendieron frente a esta omisión. De esta manera, se entiende que aun cuando hubiese existido este engaño llamado “phishing”, resulta claro que en la especie falló el sistema de seguridad del banco, al no enviar esta tercera clave al celular de doña Trinidad Zúñiga, a pesar que los montos de los vale vistas, -fraudulentamente generados- eran elevados, los destinatarios desconocidos y las operaciones completamente inusuales, todo lo cual hacía evidente la necesidad de activar este último mecanismo de seguridad, para asegurar la veracidad y legitimidad de las transacciones efectuadas. Sin embargo, ello no ocurrió, sin que el aludido peritaje u otra prueba rendida en juicio, hubiera entregado alguna respuesta satisfactoria al respecto. SEXTO: Que así las cosas, y habiendo fallado el correcto funcionamiento del sistema de claves por parte del banco, se concluye que los dineros fueron sustraídos sin el consentimiento del cliente, por lo que corresponde que lo defraudado sea garantizado necesariamente por la recurrida, ya que el ú
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C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada de tres de julio de 2019, proveniente del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco. Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que han comparecido en esta instancia, tanto la parte querellante infraccional y demandante civil, como la querellada y demandada civil, deduciendo sendos recurso de apelación
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