FUENTES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE VALPARAISO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Juan Ramón Rojas, Abogado, en representación de Alicia Nelly Fuentes Corvacho, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, circunscripción de Arica, denunciando como acto ilegal y arbitrario el ordinario N° 115, notificado el 12 de abril de 2021, que rechazó la solicitud de modificación de la posesión efectiva de la madre de la recurrente con el fin de reconocer su calidad de heredera, con vulneración de las garantías contempladas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 8 de abril de 2021, presentó a nombre de la recurrente una solicitud ante las oficinas del Registro Civil e Identificación de Arica, con el objeto de que el Servicio modificara la posesión efectiva de la herencia intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, doña Rosa Corvacho Alméstica, cédula de identidad Nº 2.717.783-2, otorgada en virtud de la Resolución Exenta Nº 205, de 28 de febrero de 2012, por el Director Regional de Arica, con el objeto de que, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.903, la recurrente fuera declarada como “heredera” en calidad de hija de la causante. Señala que eI 12 de abril del año en curso, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e identificación de la Región de Arica, a través del Ordinario Nº 115, resolvió rechazar la solicitud de modificación de posesión efectiva de la herencia, argumentando que teniendo a la vista la partida de la inscripción de nacimiento de la recurrente, ésta da cuenta que tiene filiación como hija natural por parte de doña Rosa Corvacho Alméstica, sin que el hecho de constar el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento produzca el efecto jurídico de constituir un vínculo de filiación entre la recurrente y la causante, pues hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento d
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la recurrente acompañó los siguientes documentos atingentes a la materia: 1.- Certificado de nacimiento de la recurrente doña Alicia Nelly Fuentes Corvacho; 2.- Acta de inscripción de nacimiento de la recurrente; 3.- Informe del Registro Civil e Identificación en causa Rol V-470-2018, del Tercer Juzgado de Letras de Arica; 4.- Copia de solicitud de rectificación de posesión efectiva, Resolución Exenta N° 205; 5.- Copia del Ordinario N° 115, del Director Regional del Servicio de Registro Civil de Arica y Parinacota, que rechaza la solicitud de rectificación, de 9 de abril de 2021; 6.- Copia de la Resolución Exenta N° 205 de posesión efectiva, de 28 de febrero de 2012; 7.- Publicación en el Diario Oficial sobre rectificación de la partida de nacimiento de la recurrente, de 15 de enero de 2020. TERCERO: Que, en efecto, el Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley Nº 10.271 disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, Título XII, denominado “De los hijos naturales” que el reconocimiento debía de hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario. De manera que no bastaba con que el padre o la madre concurriera ante el Oficial del Registro Civil a inscribir a un hijo pidiendo que constara su nombre, como ocurrió con la causante, sino que, además, se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Esta exigencia con la Ley Nº 10.271 que entró en vigencia el 2 de abril de 1952, cambió, ya que a partir de ese momento el hecho de consignase el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos en la inscripción de nacimiento se entendió suficiente reconocimiento de filiación natural. CUARTO: Que según da cuenta la partida de nacimiento correspondiente, la madre de la recurrente, doña Rosa Corvacho Alméstica, expresamente, pidió que constara su nombre como madre de doña Alicia Nelly Fuentes Corvacho. QUINTO: Que el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad co
Fallo
por tanto, la causante de autos que se encontraba en esta situación, debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Asimismo, asevera que el ordinario impugnado añade una argumentación que no justifica el rechazo de la solicitud, al indicar que si bien no hay un plazo máximo establecido en la ley para efectos de corregir una inscripción de nacimiento, la facultad correctiva de la autoridad administrativa en materia de posesiones efectivas intestadas tendría como único límite temporal, el derecho que le asiste al heredero putativo de alegar judicialmente la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, o de oponer la excepción de prescripción extintiva ante la acción de petición de herencia del heredero preterido (cinco años). Lo anterior, ha llevado al Servicio a concluir que la facultad correctiva no debiera ejercerse más allá de estos cinco años, contados desde la declaración de heredero por parte de la autoridad administrativa competente, pues modificar el acto administrativo transcurrido ese plazo, podría llevar a la vulneración de la seguridad jurídica de los herederos que ya fueron declarados como tales, además de las meras expectativas de los herederos putativos. En este caso, habiendo transcurrido más de nueve años desde que se concedió la posesión efectiva de la causante Rosa Corvacho Alméstica, el S
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Arica, cinco de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Juan Ramón Rojas, Abogado, en representación de Alicia Nelly Fuentes Corvacho, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, circunscripción de Arica, denunciando como acto ilegal y arbitrario el ordinario N° 115, notificado el 12 de abril de 2021, que rechazó la solicitud de modificac
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