SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO (LTE)
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Patricio Alejo Canales Ríos, ingeniero civil industrial, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, ambos con domicilio en Avenida General Bonilla N°6.100, comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago, deduce reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529, dirigido en contra de la Resolución Exenta PA N°0085 de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por la Superintendencia de Educación, notificada a su representada el 16 de septiembre de 2020, que rechaza recurso de reclamación administrativo interpuesto por su parte, en el marco del proceso administrativo sancionador instruido por Resolución N°2018/PA/13/3906, dejando firme la sanción de multa a beneficio fiscal de privación temporal de la subvención general de un 1% por una sola vez. Como antecedentes previos, señala que, el proceso administrativo sancionatorio que se impugna, se inició con ocasión de Ordinario N°000760 de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Encargado Regional de Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que declara no ajustado a la normativa educacional el proceso de expulsión aplicado a la alumna M.L.T., de 6° año básico y la Resolución Exenta N°2018/PA/13/2194, de fecha 11 de julio de 2018, por la que se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional “Escuela Puerto Futuro” ubicada en Avenida Laguna Sur N°8132, comuna de Pudahuel, fundado en la cancelación de matrícula de las alumnas que efectuaron una agresión física a una compañera dentro del establecimiento y amenazas con un arma de fuego en el domicilio de la misma después de la jornada escolar, lo que atentó directamente contra la integridad física de un integrante de la comunidad educativa. Refiere que, el cargo único que se le formuló fue: “Hallazgo (100) Establecimiento Educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de
Fundamentos
fundamentos suficientes para decretar esta medida disciplinaria que, a priori, puede considerarse extrema pero que fue necesaria para preservar un derecho fundamental de la estudiante afectada, en este caso, “el derecho a la vida e integridad física y psíquica.” Indica que, se imputa como norma transgredida el articulo 6° letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. De una simple lectura de los hechos que constan en el Acta de Fiscalización, el cargo realizado y las normas transgredidas, no existiría una relación lógica, entre la presunta norma transgredida y los hechos constatados como hallazgos, ya que los hechos, darían cuenta de una supuesta no aplicación de protocolo respectivo y el cargo, por el contrario, señala que no se garantiza un justo procedimiento que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar; y, a su vez, las normas transgredidas, se refieren a la obligación de contar con un Reglamento Interno que rija las relaciones entre éste y los alumnos, en el cual debían indicarse las casuales de suspensión y cancelación de matrícula, agregando que no se puede expulsar alumnos por casuales socioeconómicas o de rendimiento académico de éstos. Sobre el particular, alude en su reclamación, existiría una clara vulneración al principio de congruencia, dejando a su representada en la indefensión, ya que los hechos relatan la no aplicación del instrumento Reglamento Interno, y, por otra parte, se les imputaría una aplicación incorrecta del instrumento y finalmente, las normas transgredidas, dan a entender la inexistencia de tal instrumento. Insiste que, el establecimiento educacional tomó, todas las medidas pedagógicas y psicosociales, insertas en el reglamento interno y en el plan de convivencia escolar, con el objetivo que la comunidad escolar, resuelva sus conflictos de manera pacífica. En este sentido no solo se presentó el Reglamento Interno, sino que la aplicación del mismo estaba sujeta a la total razonabilidad, puesto que, y, como bien señala la norma, no se tomó la decisión de expulsar por razones socioeconómicas o de rendimiento sino por agresión violenta y uso de arma, hechos constitutivos de delito, que ameritaban tomar una medida de esta naturaleza más allá de las formalidades. Enseguida, dice en su reclamo que la Resolución Exenta impugnada, al sancionarlo, además de infringir el principio de la congruencia, también vulneraría los principios de proporcionalidad, de razonabilidad, de legalidad y de juridicidad, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, sostiene el reclamante, en el proceso administrativo que se impugna, al tomar conocimiento del conflicto, activó en forma inmediata el protocolo respectivo, realizando cada paso del mismo y tomo una decisión ajustada a derecho en protección del interés superior de la menor afectada, dando estricto cumplimiento a la normativa educacional para el caso, circunstancia que, no fue ponderada al condenar a su parte como inf
Fallo
Se acuerda en forma unánime la expulsión de las alumnas de 6° básico (…) por lo tanto se debe informar al apoderado la decisión de este Consejo, para dar su derecho a apelación”. En el mismo sentido se encuentra documento agregado al expediente administrativo, en el que se señala lo siguiente: “Se presenta la Sra. (…) para conocer la resolución tomada por el Consejo Escolar (…).” En consecuencia, no existiría otra interpretación que entender que, es dicho Consejo el que adoptó la determinación de expulsar a la alumna, vulnerando así la normativa vigente; g) Establecimiento educacional no fundamentó la aplicación de la medida cuando notificó al apoderado, a razón que no especifica la o las faltas cometidas por la estudiante. Respecto a esta infracción, el sostenedor no logró desvirtuar lo constatado en Acta de Fiscalización, ya que de la revisión del documento acompañado de carta de notificación de la medida de expulsión en contra de la estudiante, no se corroboró que se haya adjuntado la documentación en que se expresen las faltas fundantes de la implementación de la medida, vulnerando lo dispuesto en la normativa educacional; h) El establecimiento educacional no acreditó que el Director haya ratificado la medida, toda vez que es el Consejo de Reflexión quien resuelve la solicitud de reconsideración de la medida, este Consejo no está incorporado en el Reglamento Interno. Respecto a esta infracción, el sostenedor no logró desvirtuar lo indicado en Acta de Fiscalización, ya que
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno. - VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Patricio Alejo Canales Ríos, ingeniero civil industrial, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, ambos con domicilio en Avenida General Bonilla N°6.100, comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago, deduce reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529
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