PAULA JAVIERA CAMPOS ARANCIBIA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de PAULA JAVIERA CAMPOS ARANCIBIA, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 17.618.050-1, ambos con domicilio para estos efectos en San Martín 838-B, Concepción, recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ignora profesión ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a mi representada en relación a su edad y sexo. Señala que la recurrente se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “HOGAR SUR 6000”, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas indica que la recurrida multiplica el precio base del plan de salud, es decir, 1.45 UF por el factor de riesgo (1.55), lo que da un total de 2.25 UF a pagar en forma mensual. Estima que el actuar de la recurrida constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Pide que acogiendo el recurso, se declare que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine por esta Corte, todo ello con expresa condena en costas. Informa don Matías Garrido Manlla, abogado, d
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación por falta de oportunidad o extemporaneidad del recurso: 1° Que sostiene la recurrida que el recurso es inadmisible por extemporáneo, toda vez que la parte afiliada, suscribió el “Formulario Único de Notificación” con Isapre Cruz Blanca S.A. el 7 de marzo de 2016, y el recurso de autos fue deducido recién con fecha 9 de abril 2021 superando con creces el plazo de 30 días corridos que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección. 2°.- Que para desestimar la petición, en primer lugar, atendidas a las características del contrato de salud, es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, por lo que los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a partir de cada uno de ellos. Así lo ha resuelto la Excma. Corte suprema Rol N°2618- 2020 con fecha 25 de febrero de 2020: “Cuarto: Que, en relación al plazo de interposición del recurso, si bien la ISAPRE recurrida acompañó el formulario único de notificación, en donde pone en conocimiento de la recurrente la variación que experimenta el valor del plan de salud contratado, y respecto de esta fecha ha transcurrido con creces el plazo para la interposición del recurso, lo FZPXXPMLQH cierto es que atendidas las características del contrato de salud, tales alegaciones no pueden prosperar. En efecto, cabe tener presente que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional, “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol Nº 1710, considerando 170°), por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico.” En Segundo lugar, el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no fijó un plazo para ejercitarla, al igual que el hábeas corpus del artículo 21, ambos tutelan derechos fundamentales como los derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos. Además, la trascendencia del amparo de garantías constitucionales, y el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, justifica, en razón de lo dicho, solo en este caso en particular, una mayor flexibilidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción. Lo anterior es suficiente para rechazar la extemporaneidad. II.- En cuanto al fondo: 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derech
Fallo
fallo del recurso de protección, éste debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Precisa que el recurrente de autos expone en su recurso, que la ISAPRE le ha cobrado de un precio improcedente al suscribir su contrato de salud, el cual se ha determinado en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. En efecto la recurrente suscribe su Plan de Salud complementario el 7 de marzo de 2016, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Sin embargo, interpuso la acción de protección con fecha 9 de abril de 2021, superando el plazo legal hábil para ello, citando al efecto jurisprudencia. Agrega en subsidio que el acto impugnado es una obligación legal de la Isapre, de acuerdo a los artículos 170 letra m), 199 y 205 del DFL N° 1/2005, tratándose además de una cláusula contractual pactada y conocida por las partes a la fecha del contrato, y pretender que mediante un recurso de protección se puede impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, sanción que se encuentra más cerca de la inexistencia que de la nulidad, tiene por consecuencia subvertir todo el ordenamiento jurídico proces
Texto Completo (Preview)
Concepción, cinco de mayo de dos mil veintiuno VISTO: Comparece el abogado DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de PAULA JAVIERA CAMPOS ARANCIBIA, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 17.618.050-1, ambos con domicilio para estos efectos en San Martín 838-B, Concepción, recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don FRANCISCO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica