2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BARRIGA / SALINAS

Rol

Fecha

5 de mayo de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la jueza del Segundo Juzgado de Letras de Chillán, doña Claudia Arenas González rechazó, sin costas la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el abogado Eduardo González Saldías, en representación de Romina Barriga Fuenzalida, en contra de Clínica Chillán S.A., representada por Rodrigo Lemarie Barría, y de Sergio Salinas Aguilar, médico cirujano de dicho centro hospitalario. Contra el aludido fallo, el apoderado de la demandante a folio 183, en lo principal, dedujo recurso de casación en la forma, y en el otrosí, recurso de apelación. Que tal como se indicó en la sentencia del grado, el juicio de autos versa sobre la pretensión de la actora en orden a que se condene a los demandados a pagarle la suma de $100.000.000.- cada uno, o la que el tribunal determine, por el daño moral que le irrogó el incumplimiento de las obligaciones que asumieron en los contratos de prestaciones médicas y de hospitalización que celebraron, el primero, por no haber seguido la lex artis en la intervención quirúrgica a que fue sometida y el segundo, por no ajustarse a los protocolos de higiene y seguridad, ya que se le infectó la herida operatoria; que, a tal pretensión se opuso la clínica demandada aduciendo su cumplimiento y que la causa de la infección que presentó la actora pudo obedecer a su condición física adversa, sus inasistencias a las curaciones diarias y autocuraciones que se realizó en su hogar. Que, el recurso de casación en la forma, lo ha interpuesto fundado en las siguientes causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: 1.-La del N° 5, consistente “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Al respecto y en síntesis señala el recurrente, que la ley obliga al sentenciador a fundar su sentencia y le exige la producción de razonamientos que sostengan la decisión, de forma que ésta emane naturalmen

Fundamentos

considerando 8° aduce la necesidad de probar su pretensión mediante la diligencia pericial que requirió dentro de plazo legal; y que por otro lado, la sentenciadora prescinde de dicho peritaje y accede a citar a las partes a oír sentencia, para luego señalar que su parte no produjo oportunamente mencionado peritaje. 3.- La del N° 9, consistente en haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación con el artículo 795 N° 4 del Código del ramo, que dispone que en general son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales “la práctica de diligencias probatorios cuya omisión podría producir indefensión”. Al efecto indica que lo que ha ocurrido en este proceso, al no proseguir con la diligencia pericial solicitada y citar a las partes a oír sentencia, el tribunal ha dejado a su parte sin una diligencia probatoria trascendental para el fondo del asunto controvertido, lo que le ha provocado una indefensión absoluta respecto de una diligencia pericial importantísima, tanto para su parte, como para la sentenciadora, quien para sustentar una sentencia que rechace o acoja la acción de marras, debe tener, necesariamente, elementos probatorios para ello. Que resulta inadmisible la conducta asumida por el tribunal de la instancia, el cual, frente a la existencia de una norma expresa y taxativa en la materia, la obstruye, citando a las partes a oír sentencia, aun cuando, se encuentra pendiente una diligencia pericial esencial para determinar la responsabilidad demandada o, en su defecto, para rechazar la acción de autos, con el debido sustento pericia. Luego hace presente que, respecto a la nulidad aquí denunciada, no resulta aplicable el artículo 431 del Código de Enjuiciamiento, el cual manda que se cite a oír sentencia, no obstante existir diligencias de prueba pendientes. Añade que dicha regla, ha de entenderse coordinadamente con la del artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, es decir, no es obstáculo para citar a oír sentencia si hay diligencia de prueba pendiente, siempre que no se trate de una cuya omisión pueda producir indefensión, pues si así no fuera no tendría jamás aplicación la citada última disposición. Concluye su argumentación manifestando que la diligencia pericial pendiente, resulta esencial para determinar la responsabilidad de los demandados o en su defecto para absolverlos de toda responsabilidad, produciéndose, en consecuencia, una indefensión a los derechos de su parte, lo que se traduce en un

Fallo

fallo impugnado, lo que le ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con su invalidación, dictándose la sentencia que corresponda en conformidad a la ley. 2.- La del N° 7°, esto es, contener decisiones contradictorias. Al efecto señala que dicho vicio se presenta en el motivo 8° del fallo impugnado; que por un lado la sentenciadora indica a su parte, que debió probar los presupuestos de la acción con una prueba pericial, pero por otro, les niega la ejecución de la pericia que solicitara y prescinde de la misma, en virtud de la petición de la parte contraria. Añade que la contradicción es evidente, desde la perspectiva de que el fallo en su considerando 8° aduce la necesidad de probar su pretensión mediante la diligencia pericial que requirió dentro de plazo legal; y que por otro lado, la sentenciadora prescinde de dicho peritaje y accede a citar a las partes a oír sentencia, para luego señalar que su parte no produjo oportunamente mencionado peritaje. 3.- La del N° 9, consistente en haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación con el artículo 795 N° 4 del Código del ramo, que dispone que en general son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales “la práctica de diligencias probatorios cuya omisión podría producir indefensión”. Al efecto indica que lo que ha ocurrido en este proceso, al no proseguir con la diligencia pericial solicitada y c

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Chillán, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la jueza del Segundo Juzgado de Letras de Chillán, doña Claudia Arenas González rechazó, sin costas la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el abogado Eduardo González Saldías, en representación de Romina Barriga Fuenzalida, en contra de Clínica Chillán S.A., representada

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