M.P C/ ADAN JULIANO MONSALVES ALVAREZ
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Segundo: Que, a su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Tercero: Que del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con otras medidas que al efecto contempla el artículo 155 del mismo cuerpo legal, como se dirá en lo resolutivo, habida cuenta que la conducta del imputado, presumiblemente, está relacionada con una eventual adicción a las drogas y/o al alcohol, de suerte tal que aparece necesario su intervención de manera de reorientar su conducta al cumplimiento de la norma y precaver que incurra en actos de idéntica naturaleza a los que son materia de estos autos. Medidas que deben entenderse como condición indispensable para su ejercicio en libertad. Y atendido lo dispuesto en los artículos 140 a 155 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada en la audiencia de veinticinco de abril del año en curso, por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, que decretó la prisión preventiva del imputado Adan Juliano Monsalves Álvarez y en su lugar se declara que éste queda sujeto únicamente a las siguientes medidas: a) La medida del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es arresto domiciliario nocturno, bajo condición que se cumpla en un domicilio distinto al de las víctimas, que será gestionado por los profesionales correspondientes de la Defensoría Penal Pública, según fue sugerido en estrados. b) La medida del artículo 15
Fallo
se declara que éste queda sujeto únicamente a las siguientes medidas: a) La medida del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es arresto domiciliario nocturno, bajo condición que se cumpla en un domicilio distinto al de las víctimas, que será gestionado por los profesionales correspondientes de la Defensoría Penal Pública, según fue sugerido en estrados. b) La medida del artículo 155 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, someterse a evaluación por parte de la dupla psicosocial de SENDA que integra el programa de Tribunales de Tratamiento de Droga, y, en su caso, a un eventual tratamiento de drogadicción y/o alcoholismo. Si requiere una intervención residencial, en una comunidad terapéutica, dicho arresto nocturno se cumplirá en la institución respectiva. En caso de un tratamiento ambulatorio, el domicilio de cumplimiento de la medida será gestionado por la Defensoría Penal Pública. c) La medida prevista en la letra g) del citado artículo 155, vale decir, la prohibición de acercarse a las víctimas. d) La medida establecida en la letra d) del artículo 155, esto es, la prohibición de salir del país. El Tribunal a quo deberá disponer lo pertinente para hacer cumplir lo ordenado. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Escanilla quien estuvo por confirmar la referida resolución en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese vía interconexión. N°Penal-1311-2021.
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintiuno. Sala: Primera Sala Zoom Rol: 1311-2021- Penal RUC: 2100402393-2 RIT: 5084-2021 Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Integrantes: señor Roberto Contreras Olivares, señora María Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez. Relatora: Andrea Durán B. Digitadora: Carolina Orellana Medina Ministerio Público: Juan Guillermo Bar
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