CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD/JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Que, comparece el abogado don IGNACIO ÁLVAREZ VERA, en causa RIT N°P-51-2017 que se tramita ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 1 de marzo de 2021 del cuaderno de apremio, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación deducido en subsidio por la ejecutada en contra de la resolución que ordenó exhortar para proceder al embargo de bienes que estima inembargables. Señala que esta sería una materia que escapa a lo regulado por la Ley N°17.322, por lo que se debe recurrir a la legislación supletoria, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución recurrida sí sería susceptible de recurso de apelación. Por lo anterior, solicita que se revoque la resolución impugnada, concediendo el recurso de apelación interpuesto por su parte. Informó la Jueza doña Isabel Velásquez Rojas del Juzgado de Letras de Ancud, refiriendo que la resolución impugnada fue aquella que reiteró la orden de exhorto a fin de notificar el embargo decretado con anterioridad. Señala que en contra de la resolución que ordenó el embargo con fecha 20 de noviembre de 2020, el recurrente repuso con apelación en subsidio, reposición que fue rechazada y cuya apelación fue declarada inadmisible por esta Corte con fecha 7 de enero de 2021. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el objeto del presente recurso consiste en determinar si procede conceder el recurso de apelación presentado en subsidio en contra de la resolución que ordenó exhortar para proceder al embargo de bienes que estima inembargables. SEGUNDO: Que, el artículo 8 inciso 2° de la Ley 17.322 establece que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior” Norma de la que se extrae la voluntad del legislador de limitar el sistema recursivo en el procedimiento de cobranza de cotizaciones previsionales, teniendo como fin evitar la demora del cobro de las obligaciones cuya ejecución se pretende. TERCERO: Que, habiendo una norma expresa que manifiesta con meridiana claridad la voluntad del legislador, quien al momento de legislar ponderó las garantías que se invocan en el presente recurso y optó por la celeridad del procedimiento, corresponde respetar la literalidad de la norma citada. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la resolución que se pretende impugnar por el recurrente de hecho corresponde a una que reitera un exhorto para notificar un embargo decretado en resolución que se encuentra firme, por lo que su naturaleza es la de un auto que no es susceptible del recurso de apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto las normas ya citadas, se rechaza el recurso de hecho. Redacción a cargo del Ministro Jorge Pizarro Astudillo. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Laboral N°73-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Que, comparece el abogado don IGNACIO ÁLVAREZ VERA, en causa RIT N°P-51-2017 que se tramita ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 1 de marzo de 2021 del cuaderno de apremio, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación deducido en subsidio por la ejecutada en contra de
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