FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece Paul Emmanuel Negroni Castillo, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como “Fundación Integra”, ambos con domicilio en Alonso de Ovalle 1180, Santiago, quien reclama judicialmente la resolución exenta N°1355 de fecha 14 de octubre de 2020, pronunciada por Mauricio Irarrazabal Cerpa por orden del Superintendente de Educación, Cristián O’Ryan Squella, todos domiciliados en Juan Soler Manfredini 11 Piso 16, Comuna de Puerto Montt. Indica que Integra es una Fundación Educacional sin fines de lucro que se financia en forma mayoritaria con aportes del Estado a través de la Ley de Presupuestos anual, siendo su misión lograr el pleno desarrollo y el aprendizaje significativo de niños y niñas de entre tres meses y seis años de edad, a través de un proyecto educativo de calidad, que respeta y promueve sus derechos humanos con la participación activa de los equipos de trabajo, familias y comunidad, en un entorno acogedor y familiar, contando con más de 1200 salas cunas y jardines infantiles, y una matrícula de más de 90.000 niños y niñas a lo largo del país. Con fecha 10 de septiembre de 2018 la Superintendencia de Educación, en adelante SIE, fiscalizó el jardín infantil “Rayito de Sol”, ubicado en la Comuna de Puerto Montt y respecto del cual Fundación Integra, en adelante Integra, es sostenedor. En esta fiscalización y según versa el acta de fiscalización número 181001329 y la respectiva hoja de trabajo, la fiscalizadora constató las siguientes observaciones: - Falta de acreditación de idoneidad técnica respecto a un grupo de trabajadoras (sus títulos profesionales y técnicos no estaban disponibles en el jardín infantil); - Falta de acreditación de idoneidad moral respeto de un grupo de trabajadoras. (No estaban disponibles en el jardín infantil los certificados de antecedentes y registro de inhabilidades); - Falta de acreditación de idoneidad moral e identificación del representante
Fundamentos
fundamentos de la presente reclamación, en primer lugar alega la inaplicabilidad de los requisitos establecidos en la circular normativa al establecimiento fiscalizado, respecto de los cargos 3 y 4. Señala como normativa aplicable la ley 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles o JUNJI, que tiene por finalidad, entre otras, la supervigilancia de la organización y funcionamiento de jardines infantiles, tarea para la cual debe atenerse a lo señalado en el decreto 1574 de 29 de julio de 1971. Luego, con fecha 08 de abril de 2003 se publica la ley 19.864 que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de Jardines Infantiles, incorporando el denominado Reconocimiento oficial del estado en Título II de la ya derogada ley 18.962, en virtud de la cual se establecieron, específicamente en el artículo 21 Bis de la referida ley, requisitos para que los establecimientos de educación parvularia pudieran obtener el Reconocimiento Oficial del Estado, los cuales fueron complementados o derechamente regulados por el DFL 2 del Ministerio de Educación de 2 de julio de 2010 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº1. Que la ley 20.832 crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, para lo cual define a tales establecimientos y sostiene que todos deben contar a lo menos con autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación, de acuerdo al procedimiento que la propia ley contempla; que, sin embargo, para recibir aportes regulares del Estado debe contar además con el reconocimiento oficial cumpliendo los requisitos del artículo 46 del DFL N°2 del 2 de julio de 2010, los cuales se encuentran reglamentados en el decreto 315. A su vez, la citada ley 20.832, señala los plazos respecto de los cuales los establecimientos deben obtener autorización de funcionamiento, y que la ley 20.529 establece el objeto de la fiscalización que tendrá la Superintendencia del ramo respectivo. Con lo anterior, estima evidente que la SIE ha incluido, dentro de su normativa aplicable para establecimientos de educación parvularia que no cuenten con reconocimiento oficial requisitos propios de éste, los que si bien es cierto no son textualmente idénticos, buscan regular exactamente lo mismo, por lo que al hacerlo, pretenden aplicar una ley no vigente a un establecimiento mediante una resolución administrativa, efectuando una diferencia injustificada y arbitraria en el trato normativo, conculcando con ello lo dispuesto en los artículos décimo quinto transitorio de la ley 20.529 y segundo transitorio del decreto 128 de 9 de enero de 2018 y los artículos 6, 7 y 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la Republica, lo que le lleva a concluir que la resolución del Superintendente no se ajusta a ningún tipo de normativa, debiendo dejarse sin efecto los cargos números 3 y 4, solicitando se sustituya la multa por una amonestación por escrito, la re
Fallo
por tanto improcedentes los cargos formulados con los números 3 y 4, debiendo dejarse sin efecto, sustituyendo la multa por la sanción de amonestación por escrito, o bien, rebajando la multa a la cantidad mínima de 1 UTM. Que, si bien el recurrente solo hace referencia a los cargos 3 y 4 en su reclamación, igualmente se efectuará un análisis de los cargos 1 y 2, formulados y confirmados en el proceso administrativo. Que, en relación al cargo N° 1, se consignó en Acta de Fiscalización que el establecimiento no acredita idoneidad técnica de su personal docente y/o técnico, ya que no presentó títulos originales o fotocopia protocolizada por notario público de las funcionarias indicadas en la misma acta. Agrega que la Circular Normativa para Establecimientos de Educación Parvularia de la Superintendencia de Educación, aprobada por Resolución Exenta N° 381 de 19 de mayo de 2017, Capítulo ll, numeral 7.2., sobre Idoneidad técnica, indica que "es una exigencia fundamental, especialmente en lo que se refiere al personal de aula, el cual, al interactuar de forma permanente con los niños y niñas, debe ser calificado. En este sentido, y para cautelar el grado de idoneidad del personal de un establecimiento de educación parvularia, se hace exigible la presentación del título correspondiente a la función que desempeñe. En el caso que los títulos se encuentren en trámite, el establecimiento de educación parvularia deberá acreditar dicha condición a través de algún medio que permita veri
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Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veintiuno VISTOS A folio 1 comparece Paul Emmanuel Negroni Castillo, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como “Fundación Integra”, ambos con domicilio en Alonso de Ovalle 1180, Santiago, quien reclama judicialmente la resolución exenta N°1355 de fecha 14 de octubre de 2020, pronunciada por Mauri
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