RIQUELME/BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-4483-2019, RUC Nº 1940199688-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Lorena Flores Canevaro, acogió la demanda de despido injustificado e indebido, y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Michelle Riquelme Moya en contra de Banco del Estado de Chile, declarando que el despido de que fue objeto la actora fue indebido e injustificado, y condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la demandada deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la referida sentencia definitiva y se dicte fallo de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda deducida, declarando que se ha configurado el supuesto de terminación de la relación laboral establecido en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por lo que el despido de la demandante ha sido plenamente justificado, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El letrado que representa a la institución bancaria demandada, deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, por cuanto la sentenciadora concluye que existe un incumplimiento contractual por parte de la demandante, pero la exime de gravedad, haciéndose cargo de una defensa que no fue alegada por la actora en su libelo. En lo relativo al primer incumplimiento imputado en la carta de despido, esto es, no haber concurrido de forma presencial al domicilio de un cliente para verificar su domicilio particular, explica que la sentenciadora refiere que este hecho no reviste de la gravedad suficiente, pues para ella existe una duda razonable respecto a que la señora Riquelme Moya fue eximida por la Agente del Banco de realizar la verificación de domicilio del cliente, haciéndose cargo de alegaciones y defensas que no fueron invocadas en el libelo de demanda, utilizando este argumento como eximente para restarle gravedad al hecho imputado. En lo que dice relación con el segundo incumplimiento imputado, esto es, haber aprobado una operación de crédito a un cliente que no cumplía con las condiciones establecidas por el banco demandado, expresa que la actora asume su responsabilidad en la entrevista indagatoria realizada por el Banco, excusándose en los descargos presentados, que no estaba en conocimiento de la normativa del Banco, pero la sentenciadora exime de responsabilidad a la actora, señalando que el crédito aprobado fue colegiado con la jefa de plataforma, la que tampoco se percató respecto de este error. Sin embargo, la Ejecutiva Negocios tiene la responsabilidad de revisar que los antecedentes que está acompañando para la aprobación del crédito, cumpla con la normativa del Banco, en consecuencia, que el crédito sea aprobado colegiadamente no la exime de responsabilidad, conductas que considera graves, por lo que se hace necesaria, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la alteración de aquellas valoraciones o calificaciones jurídicas que erróneamente condujeron al juez de instancia a concluir que, detrás de los hechos descritos en la carta de despido, no existió gravedad detrás de tales circunstancias fácticas, que fueron debidamente acreditadas y cuya autoría indiscutiblemente corresponde a la demandante de autos. SEGUNDO: Para dilucidar el recurso de marras, corresponde tener presente que la causal de despido aplicada por la demandada a la actora es la señalada en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, que señala: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: …7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”. TERCERO: La sentencia en estudio, tal como lo p
Fallo
fallo la demandada deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la referida sentencia definitiva y se dicte fallo de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda deducida, declarando que se ha configurado el supuesto de terminación de la relación laboral establecido en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por lo que el despido de la demandante ha sido plenamente justificado, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: El letrado que representa a la institución bancaria demandada, deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, por cuanto la sentenciadora concluye que existe un incumplimiento contractual por parte de la demandante, pero la exime de gravedad, haciéndose cargo de una defensa que no fue alegada por la actora en su libelo. En lo relativo al primer incumplimiento imputado en la carta de despido, esto es, no haber concurrido de forma presencial al domicilio de un cliente para verificar su domicilio particular, explica que la sentenciadora refiere que este hecho no reviste de la gravedad suficiente, pues para ella existe una duda razonable respecto a que la señora Riq
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-4483-2019, RUC Nº 1940199688-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Lorena Flores Canevaro, acogió la demanda de despido injustificado e indebido, y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Michelle Riquelme Moya en cont
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