3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON ESTEBAN ADOLFO SALAZAR VASQUEZ

Rol

Fecha

4 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se elimina el fundamento 7º de la resolución en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene además, presente: 1.- Que se han elevado estos antecedentes, en apelación deducida por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia interlocutoria de once de noviembre último, escrita en folio 6 que rechazó el abandono del procedimiento pedido por su parte. 2.- Que, funda su recurso el apelante, expresando que su agravio se produjo por cuanto, con posterioridad a la dictación del auto de prueba, no se ha verificado ninguna gestión tendiente a dar curso progresivo al proceso, transcurriendo así el término previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para configurar el abandono del procedimiento, por lo que éste debió ser acogido. Añade, que si bien es efectivo que el artículo 6º de la Ley 21.226, -que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales-, dispone la suspensión de los términos probatorios, éste parte de la base que éstos hayan comenzado a correr, lo que no ocurre en el presente caso, en que no se ha notificado a las partes la resolución que recibió a prueba la causa, de fecha 30 de diciembre de 2019. Pide que, acogiéndose su recurso, se revoque la resolución apelada, decretando el abandono del procedimiento, con costas. 3.- Que, tal como lo ha expresado la señora jueza a quo en el fundamento 5º de la resolución en alzada, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 4.- Que, de los presupuestos fácticos que dio por establecidos la juez de primer grado, en el

Fundamentos

considerando 4º de la resolución apelada, aparece que, si bien se dictó el auto de prueba en la causa, el día 30 de diciembre de 2019, las partes no han sido notificadas de dicha resolución. 5.- Que, la a quo no dio lugar al abandono del procedimiento, basada en el artículo 6º de la Ley 21.226 que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”, aduciendo que aunque se hubiese notificado el auto de prueba a todas las partes del juicio, igual éste no habría podido avanzar en su tramitación, por cuanto dicha ley, suspende los términos probatorios. 6.- Que, el artículo 6º de la ley antes referida, dispone a la letra, que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” 7.- Que, si bien es cierto que el auto de prueba que rola en folio 13, no se encuentra notificado a las partes,- así lo estableció la a quo en el fundamento 4º de su fallo-, ello, a juicio de los sentenciadores, no impide la declaración de abandono, puesto que el artículo 6º de la Ley 21.226, parte del supuesto de su notificación, al utilizar las expresiones “hubiesen empezado a correr” o “que se inicien durante la vigencia del estado del estado de excepción constitucional de catástrofe”. Que, si bien es efectivo que la ley referida suspende los términos probatorios, imposibilitando el avance en la tramitación del proceso, tal como lo expresa la a quo, una vez notificado el auto de prueba, se podría resolver una eventual impugnación a la interlocutoria de prueba. Asimismo también cambia el estado procesal de la causa, ya que una vez notificadas las partes del auto de prueba, se da inicio al término probatorio. 8.- Que, habiendo transcurrido más de 6 meses entre la resolución de 30 de diciembre de 2019, que contiene el auto de prueba y la petición de abandono de procedimiento de la parte ejecutada, de 24 de julio de 2020, no cabe sino acoger el recurso de apelación de dicha parte, revocando la resolución recurrida.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de once de noviembre de dos mil veinte escrita en folio 6 de estos autos, que no hizo lugar a declarar el abandono del proceso, y en su reemplazo se decide que se hace lugar a dicho abandono, sin costas. Devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández. Rol N° 2186-2020- Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A de Concepción. Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- VISTO: Se elimina el fundamento 7º de la resolución en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene además, presente: 1.- Que se han elevado estos antecedentes, en apelación deducida por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia interlocutoria de once de noviembre último, escrita en folio 6 que rechazó el aban

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