MATELUNA/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Recurrió de protección constitucional Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de Francisco Javier Mateluna Mena, funcionario pública, en contra de la Presidencia de la República, representada por su Director Administrativo, por el acto arbitrario e ilegal materializado en la Exenta Nº 1308 de 25 de noviembre de 2020, por la que dispuso no renovar para el año 2021 la contrata del protegido, por no ser necesarios sus servicios, atendida la pérdida de aptitudes y competencias que le permiten ejercer de forma adecuada sus labores, sosteniendo la nula confianza en el empleado por parte de la autoridad, lo que afecta las garantías constitucionales de su representado, en cuanto al derecho de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, finalizó pidiendo en su escrito de protección que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, acogerlo en todas sus partes, y que en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°1308 de 25 de noviembre de 2020, y que el recurrido deberá dictar la resolución pertinente renovando la contrata hasta el 31 de diciembre de 2021, en las mismas condiciones que la última renovación, pagando las remuneraciones devengadas durante todo el tiempo que permaneció separado de sus funciones, con expresa condenación en costas. Fundando el recurso indica que se desempeña en la Presidencia de la República desde el 13 de febrero del 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2020. Durante los 14 años de relación funcionaria, pasó de auxiliar grado 25° a administrativo a grado 13°, y en todo momento su contrata fue renovada de forma sucesiva hasta el momento que se le puso término, el día 25 de noviembre del 2020, por medio de la Resolución Exenta N°1308. Luego se refiere al fundamento para no renovar su contrata, la que en re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte ha sido la decisión de la recurrida de no renovar la contrata del recurrente para la anualidad del año 2021, lo que se estima atentatorio de la garantía que protege la igualdad ante la ley y la propiedad, establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la carta política. TERCERO: Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10° de la Ley, dispone que “los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. En armonía con el precepto anterior, el artículo 146 letra f) del mismo texto legal, señala que el funcionario cesará en el cargo por el término del período legal por el cual ha sido designado y el artículo 153 dispone que produce la inmediata cesación de funciones el término del período legal por el cual es nombrado el funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado. CUARTO: Que, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, está en armonía con el carácter transitoria que tienen los empleos a contrata, que según señala el artículo 3° de la Ley N° 18.834, contienen implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleo a contrata incluso antes de la fecha máxima de su vigencia. En efecto, la autoridad administrativa puede ponerle término en el momento q
Fallo
por tanto se hizo una incorrecta aplicación de la normativa invocada por la autoridad. Además, señala que hay ilegalidad por el artículo 89 de la Ley N° 18.834, respecto que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo. Identificó la arbitrariedad en la falta de fundamento para señalar que el protegido adolece de falta de competencia o idoneidad para el cargo y en el incorrecto uso del concepto de “pérdida de confianza”, el que solo debe aplicarse los cargos de exclusiva confianza, el que no es en este caso. Finaliza refiriéndose como a su parecer entiende que el acto reprochado vulnera las garantías constitucionales de su representado, las que enumera y explica. Informando el Consejo de Defensa del Estado, por la recurrida Presidencia de la República, pidió el rechazo del recurso de protección por estimar que no han existido ni existen actuaciones u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a su representada. Manifestó la improcedencia del recurso, ya que la materia puesta en debate es ajena a la naturaleza cautelar, urgente y sumaria de la acción de protección, siendo más acorde lo pedido declarativo, toda vez que en el presente recurso existe un derecho que se encuentra precisamente en discusión. Afirma que el acto que no renovó la contrata no puede ser ilegal, ya que al ser una funcionaria de la Presidencia de la República, aplica el criterio de cargos de exclusiva confianza. Así lo refrenda el articulo 32 N°10 de la Constitucional Política
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. A los folios 15 y 16: A todo, téngase presente. VISTOS: Recurrió de protección constitucional Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de Francisco Javier Mateluna Mena, funcionario pública, en contra de la Presidencia de la República, representada por su Director Administrativo, por el acto arbitrario e ilegal materiali
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica