ORELLANA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, en favor de Ernesto Hans Orellana Aguilera, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores al precio de su plan de salud, que se encuentra establecida en normas derogadas, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, N° 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que desde septiembre de 2007, suscribió un plan de salud denominado PREFERENTE MASTER UC PLUS A 70, por el cual paga actualmente un precio improcedente resultado de la multiplicación de su precio base por una tabla de factores establecida en normas derogadas, equivalente a 1.8 como factor de riesgo, más el precio GES. Señala que la tabla de factores aludida, encuentra sustento en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, que fueron declarados inconstitucionales y derogados por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 6 de agosto del año 2010, dictada en causa Rol N°1710 – 2010 INC. Solicita que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud al recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, además que se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual en UF desde que el recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que esta Corte determine, con costas. Que, a folio ocho, informa la Isapre Cruz Blanca S.A. En primer lugar, reclama la extemporaneidad de este arbitrio, porque la parte recurrente lo dedujo vencido el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado sobre la materia. En segundo término, en relación al fondo del asunto, sostiene que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme lo disponen los a
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la excepción de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de Ernesto Hans Orellana Aguilera, sólo en cuanto se dispone que Isapre Cruz Blanca S.A., deberá determinar el precio del plan de salud del actor, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000. - (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3530-2021. En Valparaíso, seis de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio uno, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, en favor de Ernesto Hans Orellana Aguilera, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores al precio de su plan de salud, que se encuentra establecida
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