JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SINDICATO DE EMPRESA DE PROFESORES Y OTROS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

Rol

Fecha

4 de mayo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040268947-2, RIT 278-2020, el abogado Sr. Marco Antonio Quevedo Villegas, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por la Juez Sra. Marcela Mabel Díaz Méndez, que acoge la demanda de cobro de prestaciones deducida por el Sindicato de Empresa de Profesores y otros Profesionales de la Educación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representado por su directiva, Sr. Miguel Eleazar Baeza Carreño, Sra. Alejandra Margarita Muñoz Colque, y Sr. Juan Humberto Garcés Marchant en contra de su empleador la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique CORMUDESI, representado por doña Jenny Núñez Núñez, y condena a la demandada a pagar las sumas de dinero que indica por los trabajadores que señala representados por el Sindicato, ordenando que dichas sumas deben reajustarse y generarán reajustes, rechazó la demanda respecto del demandante Francisco Alberto Pizarro Olmos, por falta de prueba, hizo efectivo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, con costas, las que se regulan en la suma de $ 100.000, y no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida en juicio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada fundó su acción de invalidación, en la causal del artículo 477 en relación al artículo 54 bis del Código del Trabajo, al estimar que la sentencia no aplicó dicha norma, y que en consecuencia fue dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. El abogado recurrente, funda la causal del recurso de nulidad en un error de derecho o infracción, que ha consistido en dejar de aplicar la norma del artículo 54 bis del Código del Trabajo, luego reclama que en los escritos de demanda y contestación, las partes están contestes en el hecho que, los demandantes no realizaron clases durante el mes de Junio y días de Julio de 2019. Indica que la norma sustantiva aplicable es aquella contenida en la segunda part

Fundamentos

considerandos noveno y décimo de la sentencia yerra al no aplicar dicha normativa, aduciendo que con ello se efectúan consideraciones de orden probatorio, que no se condicen con el tenor de la demanda por cuanto en el libelo no se ofrece excusa o justificación para la recuperación de clases o jornadas de trabajo. Reclama el recurrente, que la infracción señalada, reviste una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, de no haber incurrido en ella, la sentenciadora habría decidido la litis rechazando la acción. Igualmente señala el recurrente, que se ha realizado por la sentenciadora una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, al considerar que la parte demandada habría descontado indebidamente sumas de dinero en las remuneraciones de los demandantes. Finalmente, alega que el error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en el mismo, la sentenciadora habría rechazado la demanda. Por lo señalado, concluye pidiendo se acoja el recurso, solicitando se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda, alegaciones y ruego que reiteró en la audiencia de vista del recurso y que su contraparte pidió se rechazara. SEGUNDO: Que, en sentido contrario a lo sostenido por el abogado recurrente, en su sentencia la magistrada dejó asentado que no resulta aplicable el artículo 54 bis del Código del Trabajo, por cuanto sostuvo que del tenor literal de la norma se sigue -entonces- que, para que ésta opere, deberá suscribirse una “cláusula de devolución, reintegro o compensación”, cuyo no es el caso, ya que los docentes suscribieron un compromiso de recuperación por días faltados; no habiéndose indicado -en caso alguno- que dicho compromiso tenía como objetivo -otro- que el de “recuperar horas no realizadas” ni menos que la sanción a dicho incumplimiento fuera la de un descuento en sus remuneraciones. (Considerando octavo) El recurrente, reclama igualmente una errada aplicación de la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, no obstante, la sentenciadora desestimó su aplicación, por cuanto estima se trata de una norma meramente reglamentaria, y que está establecida exclusivamente en favor de los trabajadores para el evento que el empleador realice descuentos indebidos en una situación de normalidad laboral, y que habiendo los docentes participado o adherido a un paro nacional, no existió una situación de normalidad laboral. Por ello concluye que el artículo 58 del Código del Trabajo, no es aplicable, debiendo entenderse que -en principio- es una facultad de todo empleador, realizar descuentos en las remuneraciones de los trabajadores, ante el incumplimiento de su jornada laboral. (Considerando Noveno) Por otro lado, la sentenciadora razona en cuanto al ejercicio de la facultad de la demandada de realizar los descuentos pertinentes, estableciendo que dicha facultad no es absoluta y tampoco puede ser ejercida en forma arbitraria, por lo

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. CUARTO: Que, así las cosas, el recurso de nulidad interpuesto carece de todo fundamento legal, por cuanto por una parte pretende invalidar la sentencia por no haberse aplicado el artículo 54 bis del Código del Trabajo en el sentido que pretende, y por otra parte por estimar que existió una errada aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, el cual la sentenciadora desestimó su aplicación. Cabe precisar, que esta causal tiene cabida cuando ha existido contravención formal del texto de la ley, no aplicación, aplicación indebida, o ha habido una interpretación errónea de la misma, lo que no acontece en la sentencia, por lo que no existió infracción de ley, en lo dispositivo de la sentencia. QUINTO: Que, en efecto, la recurrente apartándose de los fundamentos del fallo, construye la causal de nulidad en la no aplicación del artículo 54 bis del Código del Trabajo, pero más bien lo que reprocha es la no aplicación acorde al sentido e interpretación que pretende otorgarle, apartándose de los hechos asentados y ponderados por la juez a quo en la sentencia, y asimismo reclama l

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Iquique, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040268947-2, RIT 278-2020, el abogado Sr. Marco Antonio Quevedo Villegas, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por la Juez Sra. Marcela Mabel Díaz Méndez, que acoge la demanda de cobro de prestaciones deducida por el Sindicato de Empresa de Profesores y otros Profesionales de l

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