SIN INFORMACION

PAOLA DEL CARMEN SOTO MUÑOZ / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Paola del Carmen Soto Muñoz, cédula de identidad N° 13.022.043-6, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que recurre de protección por su situación que la aqueja en relación a su complicado estado de salud. Cuadro depresivo mayor, trastorno de pánico con agorofobia, y trastorno por estrés crónico, por lo que se le han cursado licencias médicas reiteradas que han sido rechazadas. Refiere que solicitó ser evaluada por los médicos de la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social, lo que no fue considerado. Solicita tener en consideración su caso y obtener una respuesta. A folio 11, rola informe de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término alega la extemporaneidad del recurso, fundada en que por presentación de 07 de diciembre de 2020, la Sra. Soto reclamó ante la Superintendencia en contra de la Compin Subcomisión Valparaíso que rechazó las licencias médicas N°s 41265447, 42747835, 42871191, 41343423, 43268405, 43407412, 43919833, 43925048, 44179930, 44808711, 44786091, 45216513, 45407374, extendidas por un total de 381 días, discontinuos, a contar del 14 de mayo de 2013, por reposo no justificado. El Servicio, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-133395-2020, de 21 de diciembre 2020, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 42747835, 42871191, 41343423, 43268405, 43407412, 43919833, 43925048, 44179930, 44808711, 44786091, 45216513, 45407374, no se encontraba justificado. Luego, la recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 28 de enero de 2021, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que a lo menos el 30 de julio de 2019, fecha en la cual acompañó los antecedentes, ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si estos formularios fueron emitidos a contar de mayo de 2013. Seguidamente, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Presenta un informe de MTr AE, de fecha de marzo 2020, pero de contenido igual al de la presentación anterior, el cual es ahistórico, no da cuenta de evolución, ni especifica tratamiento, ni los ajustes terapéuticos y tampoco aporta antecedentes clínicos que sustenten el diagnóstico de TEPT, ni Agorafobia. Sin elementos para autorizar más que los 231 días ya autorizados. RECHAZAR” Concluye que se aprecia que el Ord. impugnado por la recurrente, referido a la licencia reclamada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada. Acompaña copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso de la Sra. Soto. A folio 9, rola informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso. Primeramente, y aunque el libelo de la recurrente no individualiza el acto contra el cual se dirige la acción constitucional, sostiene que es posible apreciar que el objeto de su reclamo es la autorización de las licencias médicas N°s 41265447, 42747835, 42871191, 41343423, 43268405, 43407412, 43919833, 43925048, 44179930, 44808711, 44786091, 45216513 y 45407374. Acompaña, asimismo, copia de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-133395-2020, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, que se pronuncia sobre dichas licencias médicas y que, como tal, podría identificarse como acto recurrido en la especie. Refiere que dicha resolución no es sino un acto reconsiderativo de la Resolución Exenta N° R-01-DASU-50246-2019, de fecha 16 de octubre de 2019, que, a su vez, es también un acto reconsiderativo de la Resolución Exenta N° 33912-2017, de 20 de diciembre de 2017, que por su parte reconsidera a la primitiva Resolución Exenta N° 17804-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, todas de la Superintendencia de Seguridad Social, e idéntico contenido entre sí, por cuanto todas ellas recaen sobre las mismas licencias médicas y, asimismo, disponen su rechazo. Todas las reconsideraciones, fueron a instancias de la interesada, recurrente en estos autos. Todo ello, en circunstancias de que la primitiva Resolución Exenta N° 17804-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, es aquella que en efecto despliega las consecuencias jurídicas que la recurrente califica de vulneradoras a sus garantías constitucionales, mientras que el recurso de autos fue originalmente promovido con fecha 28 de enero de 2021, por lo cual es extemporáneo. Por su parte, todas las licencias médicas objeto del recurso de autos fueron presentadas y tramitadas durante los años 2013 y 2014, siendo rechazadas por COMPIN, en ambas instancias administrativas. En cuanto al fondo, refiere que las licencias médicas objeto del recurso corresponden a un cua

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. II.- En cuanto a la petición subsidiaria de improcedencia de esta acción cautelar: Tercero: Que si bien el conocimiento y resolución de licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, conforme al artículo 149 del DFL N.° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y Decreto Supremo N.° 3 de 1984 del mismo Ministerio que contiene el Reglamento de autorización de licencias médicas, reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, es menester tener presente que uno de los derechos alegados como vulnerados por la recurrente, corresponde al establecido en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el que se encuentra dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que a mayor abundamiento, el recurso de protección constituye una vía que está siempre a disposición de quien siente que ha sido vulnerado en alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, mediante resoluciones pronunciadas por los organismos médicos o supervisores de éstos, como es el caso, razones por las cuales, habrá de rechazarse asimismo la petición de la recurrida en cuanto a la improcedencia de este recurso. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Quinto: Que de conformidad con lo d

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Paola del Carmen Soto Muñoz, cédula de identidad N° 13.022.043-6, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que recurre de protección por su situación que la aqueja en relación a su complicado estado de salud. Cuadro depresivo mayor, trastorno

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