MARDEL/IFCO SYSTEMS CHILE S.A. VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
4 de mayo de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, RIT O-4017-2019, RUC: 19-4-0194789-5 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Espinoza con Ifco Systems Chile S.A.”, en procedimiento general de indemnización por daño moral por accidente del trabajo, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, la Juez Titular Lorena Flores Canevaro, rechazó la demanda, sin costas. En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad la parte demandante, fundado en las causales conjuntas del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia recurrida y acto continuo se dicte la de reemplazo, que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, con costas. Sin perjuicio que esta Corte haga uso de sus facultades de oficio conforme al artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante invocó la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el art. 459 N° 4 del Código del Trabajo, que dispone que la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indica que la sentenciadora no analizó toda la prueba rendida por su parte, reprochando específicamente la falta de valoración a la declaración de la testigo Yamira Cecilia Velasco Lermanda, reclamando que solo se transcribe su relato, sin analizarlo, en circunstancias que ella expresó que el trabajador Cisterna era apodado “el loco” y que tanto ella como los demás trabajadores de la empresa lo veían aislarse, viéndose como una persona muy retraída y extraña. Sin embargo la sentenciadora en el considerando undécimo, procede a señalar que no existe antecedente alguno en autos que dé cuanta de la conducta agresiva e inestable de Juan Cisternas, señalando además que tampoco aparecía de las declaraciones de los testigos de la causa que dicho trabajador fuese apodado "el loco" lo que no era efectivo, pues la testigo mencionada si lo dijo. Estima que aquella declaración es coherente con el diagnóstico de esquizofrenia que se hizo posteriormente respecto del agresor. Estima que si la sentenciadora hubiese analizado la declaración de la testigo la habría llevado a razonar necesariamente que si una persona es apodada como "el loco", sin juntarse con ningún compañero de labores, aislándose al punto de dejar de comer en el casino, trabajando sólo en la parte trasera, a quien además le fue diagnosticado de esquizofrenia, era imposible que el empleador no estuviera en conocimiento de la perturbación mental que afectaba a dicho trabajador. SEGUNDO: Que en forma conjunta, la demandante deduce la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia definitiva se ha pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo. Afirma que la sentenciadora infringe el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que la testigo ofrecida por su parte declaró que el trabajador era conocido como "el loco" y ello junto al diagnóstico posterior del señor Cisternas de esquizofrenia paranoide, da cuenta que era lógico razonar que nunca fue una persona con un actuar normal, teniendo en cuenta que dicha enfermedad mental no se produce de un día para otro. Señala que lo indicado por la empresa en el sentido que para el desempeño de los trabajadores era normal que llevaran cuchillos, no tiene ninguna lógica, pues si eventualmente para el desempeño de las funciones se requiere de un elemento cortante es una herramienta que debe proporcionar el empleador y no debe llevar el trabajador desde su casa. Añade que para sostener la tesis de
Fallo
fallo para discutir los hechos asentados en ella; y luego la relativa a la infracción de ley, lo que implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en el pleito. QUINTO: Que si como se ha asentado el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto, no resulta lógico y coherente la forma en que se ha planteado este arbitrio por la demandante; la propuesta formal adecuada debió efectuarse interponiendo las mismas causales- pero en forma subsidiaria- Por lo demás, la interposición conjunta de estas hace que basta que una de ellas sea rechazada para que la otra no pueda prosperar. Todas las deficiencias antes anotadas llevan a concluir que el arbitrio en análisis deducido, que es materia de la presente resolución, deba rechazarse. SEXTO: Que no obstante que lo antes señalado es suficiente para desechar desde ya el arbitrio, igualmente esta Corte se hará cargo del fondo de estas causales. SEPTIMO: Que respecto de la primera de ellas, esto es, que, el fallo no consideró los dichos de la testigos presentada por su parte que, indicarían la situación mental del agresor, lo cierto es que, de la lectura del fallo luego de exponer la prueba rendida, analizada conforme al artículo 456 del Código Laboral, concluye, en el motivo undécimo, que la prueba no fue suficiente para acreditar la existencia de una conducta inestable y agresiva del trabajador señor Cisternas previa a la accidente. De lo cual se infiere que, ninguna relevancia se le otorgo a los dichos de la test
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Santiago, cuatro de mayo del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, RIT O-4017-2019, RUC: 19-4-0194789-5 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Espinoza con Ifco Systems Chile S.A.”, en procedimiento general de indemnización por daño moral por accidente del trabajo, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, la Juez Titular Lorena Flores Canevaro, rech
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