JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

QUIDIANTE/MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Que, así, lo que corresponde hacer a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es confrontar los hechos asentados por la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad y no alteración a los hechos que la sentencia tuvo por acreditados, pues en caso de modificarse éstos, necesariamente cambian también las reglas aplicables al juicio, lo que hace imposible determinar la existencia o no de infracción. En definitiva, para examinar el juzgamiento resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación coincidan con aquellos fijados en la sentencia. En la especie en el arbitrio de nulidad no existe controversia con los hechos asentados por el Tribunal y en los que las partes fueron coincidentes, esto es, cuanto a la función desarrollada por la demandante, el tiempo de vigencia del vínculo contractual y que dicho vínculo terminó el 29 de febrero de 2020, que por la naturaleza de la función ejecutada por la demandante para el municipio demandado, es aplicable la Ley 19.070, Estatuto docente. Que las tres contrataciones sucesivas, sin solución de continuidad, para los años escolares 2017, 2018 y 2019 se hizo en virtud del artículo 25 de la citada ley. Sin embargo lo discutido en el recurso es la apreciación de hechos no comprendidos en la causal de término de la vinculación jurídica habida entre las partes, que fueron mencionados en el Decreto N°8505 de 20 de Diciembre de 2020, como fundamentación de la no renovación de la contrata, los que no están previstos en el artículo 72 de la Ley 19070, sobre Estatuto Docente, en virtud de los cuales la sentenciadora concluyó que la causal invocada era injustificada por aplicación supletoria del Código del trabajo. OCTAVO: Que, en consecuencia para resolver el

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que fundamentando la causal principal de nulidad, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales la recurrente sostiene que en, la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 6, 7, 8, 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. La recurrente señala: Respecto de los artículos 6,7 y 8 de la Carta Fundamental, señala que, el derecho público chileno descansa en la premisa básica de cumplimiento del principio de juridicidad y/o legalidad. El referido principio exige e impone a los órganos estatales, entre ellos las Municipalidades, que todas sus actuaciones se ciñan estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, las leyes, los reglamentos, las normas técnicas y toda instrucción, circular u otro instrumento normativo infra reglamentario dictado conforme al ordenamiento jurídico administrativo. Agrega que en relación al principio indicado, se encuentra también consagrado en el artículo 8 de la referida Carta, esto es el principio de transparencia que exige publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, sugiriendo con ello la necesidad de justificación racional del acto, reflejada en su motivación. Expresa que la Municipalidad de Quemchi mediante el Decreto N°8.505 de 20 de diciembre de 2020, en sus considerandos, no hace más que cumplir el deber de fundamentación aludido, explicando las razones que llevaron a no renovar la contrata de la actora, sin dar cabida a dudas sobre la procedencia de la decisión adoptada. Su representada expresó los motivos que llevaron a tomar su decisión de no renovación, por lo cual se refirió, para mayor entendimiento de la demandante, que su cargo en la dotación sería ocupado por la Docente Titular doña María Fernanda Oñate Levitureo, quien oportunamente requirió su traslado, el cual fue concedido, y que en su informe de desempeño, elaborado por la Directora de la Escuela Rural en la cual se desempeñaba, en el que constaba que se encontró ausente en sus labores durante gran parte del año 2019, sin que estas motivaciones constituyeran la causal de no renovación, como erróneamente dispone la sentencia recurrida. SEGUNDO: Que la causal principal de nulidad que precede en su primera parte, esto es, por infracción sustancial los derechos o garantías constitucionales, referida esencialmente a la infracción al deber de fundamentación de la sentencia, de cuyo examen no se advierte falta de fundamentación de la decisión de la sentenciadora, constando de los considerandos décimo, undécimo y duodécimo del

Fallo

fallo impugnado, las motivaciones en las cuales la sentenciadora fundó su decisión de acoger la demanda, no constituyendo la disconformidad de la recurrente con dichas motivaciones, la infracción al deber de fundamentación de la sentencia que reclama ni al principio de transparencia, infracción al debido proceso, igualdad ante la ley y otros principios que estima infringidos por la falta al deber de fundamentación del fallo, por lo que esta causal no puede prosperar. TERCERO: Que la recurrente, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo opuesta conjuntamente con la infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales, funda el recurso en la infracción de los artículos 25, 71 y 72 de la ley N° 19.070; artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley Nº19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo y artículos 1, 162, 168, 172 del Código del Trabajo. Señala que respecto del artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley Nº19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, se ha cumplido con el principio de Imparcialidad, como el Principio de Motivación del acto administrativo, que

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PUERTO MONTT, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS. Comparece, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI, en autos laborales sustanciados en procedimiento de aplicación general caratulados “QUIDIANTE con MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI”, RIT O-22-2020, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Traba

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