MP C/ RODRIGO ANDRES BARAHONA TAPIA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2021
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 331-2021 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada Sra. Cecilia Opazo Torres interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en los autos Rit 222-2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su representado Rodrigo Andrés Barahona Tapia, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo con violencia, en la persona de CRAS., ocurrido el día 27 de enero de 2020, en este territorio jurisdiccional. La recurrente invoca como motivo de nulidad principal el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c), en relación al artículo 297, todos del señalado cuerpo legal. En subsidio, invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b), esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 14 de abril de 2021, escuchándose los alegatos de la parte recurrente, representada por el abogado don Kevin Rosel Farías, y del Ministerio Público, representado en la oportunidad por la abogada Sra. María Paz Saravia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando la primera causal de nulidad deducida, la recurrente indica, en síntesis, que el tribunal vulneró las reglas de la sana crítica -en particular el principio de razón suficiente-, haciendo presente que la defensa solicitó que el delito de robo con violencia por el que se acusó a su representado fuera recalificado a los delitos de hurto simple del artículo 446 n°3 del Código Penal y a la falta penal de lesiones leves, del artículo 494 n°5 del mismo código, y el tribunal, sin mayor argumentación, señaló que el ilícito de autos correspondía a un robo con violencia en razón de que los codazos que propinó el condenado a la víctima no fueron “golpes defensivos”, pero sin explicar por qué lo estimó así, en circunstancias que la víctima fue clara en señalar que ella lo tomó del cuello, de la polera hacia atrás, ratificando la misma víctima que nuestro defendido “se sentía ahorcado” y que, como ella no lo soltaba, la comenzó a golpear con el codo hacia atrás, golpeándola en el pecho izquierdo. Aduce la defensa que también hay un error en la valoración que hace la sentencia cuando indica que si bien la intención inicial del condenado fue cometer el delito de hurto simple, al decidir emplear la violencia física para vencer a la víctima, su conducta se encuadró dentro de la figura de robo, mutando su dolo inicial de hurto. Esta conclusión la defensa la estima incorrecta, pues las lesiones sufridas por aquélla son explicables por ser golpes de defensa por parte del condenado, instintivos y naturales frente al ataque y sensación de sentirse ahorcado por parte de la víctima, y por lo tanto no existe una mutación de la intención o dolo, sino que su intención sigue siendo la de hurtar. Por último, cuestiona también la defensa el rechazo de su alegación acerca de la “falta de previsibilidad”, ella, referida al hecho de que al condenado no se esperaba que al interior del referido camión se encontrara una persona, y menos que la misma lo atacara, cuestión que refuerza el dolo de cometer únicamente un delito de hurto, y que los golpes propinados hayan sido de defensa frente a un ataque inesperado. SEGUNDO: Que en lo relativo a la causal de nulidad subsidiaria interpuesta, correspondiente a error de derecho, indica la defensa que se encuentra acreditado que existió por parte de la víctima del delito un ataque por la espalda hacia el condenado en el momento en que éste ya había tomado las especies, y que a raíz de dicho ataque aquél le da golpes con su codo, con lo que le causa lesiones leves; sin embargo, no es posible concluir que dichos golpes constituyan una violencia que haya estado al servicio de la apropiación de las especies ajenas, pues no cabe calificarlos como golpes propinados a raíz de la resistencia de la víctima a que le quitaran las cosas, razón por la cual su acción no puede ser encuadrada dentro del artículo 439 del Código Penal. TERCERO: Que en relación a la primera causal de nulidad deducida, es conveniente p
Fallo
fallo pertinente de acuerdo con dicha apreciación, resultando suficiente que el fallo exponga una sucesión racional, ordenada y argumentativa para que estos principios sean respetados tanto en su aspectos formal como sustancial. En lo concreto, como se ha señalado ya en diversos fallos de esta Corte, se trata de entregar las razones en virtud de las cuales se aceptan determinadas pruebas o se desestiman otras y señalar cómo el tribunal adquirió su convencimiento o los motivos por los cuales no logró esa convicción, labor que supone, por una parte, una tarea descriptiva -de señalamiento de los medios probatorios aportados al juicio-, y por otra, una labor intelectiva, esto es, de valoración de dichos medios de prueba. SEXTO: Que ahora bien, en tal contexto, del análisis del fallo se advierte que, en lo esencial, la fundamentación de la decisión del tribunal a quo se encuentra contenida en el considerando 8° de la sentencia, donde se entrega la exposición detallada de la prueba aportada al juicio y su valoración, y del cual aparece que los sentenciadores no han incurrido en el vicio que se les atribuye, cumpliéndose debidamente con los requisitos de fundamentación y razonabilidad señalados. En efecto, se ha analizado, pormenorizadamente, la totalidad de la prueba rendida, y se han entregado las razones por las cuales le otorgó credibilidad a la prueba de cargo, como, asimismo, por qué desestiman la teoría del caso esgrimida por la defensa. En dicho análisis no se ha omitido
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Rancagua, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 331-2021 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada Sra. Cecilia Opazo Torres interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en los autos Rit 222-2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su representado Rodri
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