SIN INFORMACION

MANQUI/MUNDACA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En Rol de esta Corte signado con el N°179-2021, doña Alejandra Silva Huenumilla, en representación de sus hijos menores de edad don Amir Escudero Silva y doña Damaris Manqui Silva, interponen recurso de protección en contra de doña Patricia Mundaca Medina presidenta del Comité de Agua Potable Rural de Mehuin. Funda su presentación, señalando la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al realizar la instalación de medidores de agua potable en los sitios de sus vecinos colindantes, los cuales se encuentran en su misma situación de ocupantes ilegales por tomas de terrenos en la localidad de Mehuin. Señala que vive junto a sus dos hijos menores de edad en el terreno de toma desde el año 2019, y la recurrida les ha negado la instalación de un medidor de agua y por ende del suministro; so pretexto de que las leyes prohíben la instalación de suministro respecto de su terreno por el hecho de no ser nacida dentro de la comuna, agrega que tiene residencia en Mehuin desde el año 2015 y al terminar su relación con su pareja quien vendió su vivienda el año 2019, esta decidió realizar una toma para establecerse junto a sus hijos en el mismo sector, negándole la posibilidad de tener un medidor de agua para contar con este suministro vital para ella y sus hijos. Agrega que actualmente pertenece al Comité de Vivienda “Riveras de Mehuin”, integrados por personas que viven en la toma; encontrándose dentro de esta cinco a seis viviendas que cuentan con medidor propio cercanos a su propiedad, recalca que todas estas personas se encuentran en la misma situación de toma de terrenos. Indica que la recurrida le niega la instalación de agua aduciendo que tiene que presentar una servidumbre por el hecho de no ser nacida en Mehuin, a diferencia de sus vecinos que cuentan con medidor sin servidumbre, es por que estos son personas nacidas en el sector, señala que efectuó esta consulta a Bienes Nacionales quienes les respondieron que no han autorizado a nadie para tener ag

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. De este modo, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de toda Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley, o arbitraria, esto es, que sea producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por la Constitución. En concreto, el recurrente considera que se vulneraron las garantías contempladas en el artículo 19 número 1 y 24 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, constituye un hecho pacifico reconocido por la recurrente y recurrida, que esta junto a sus hijos, actualmente es ocupante ilegal de terrenos fiscales, ubicados en la localidad de Mehuin; y que el mencionado comité ha instalado arranques de aguas en dicho sector, a otras familias que se encuentran en su misma situación. Cuarto: Que, la recurrida señala expresamente que no han negado ningún arranque de agua potable, sabiendo que el agua es un bien común y que todas las personas tiene derecho a ella, no obstante su intención se encuentran entrapados por la resolución administrativa, emanada del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales don Eduardo Berger Silva, de fecha 18 de junio de 2018, dirigido a la Directora Regional de Obras Hidráulicas, quien dispone que la factibilidad de suministro de agua potable, debe quedar sujeta a la autorización del propietario, sin la cual no podrán instalar el servicio. Quinto: Que, el referido informe al solicitar a la Dirección de Obras Hidráulicas, que el comité rural de agua potable se abstenga de instalar el servicio de agua potables en sitios fiscales, sin una autorización expresa de esa SEREMI; deviene en opinión de esta Corte, en un acto arbitrario, ya que estos mismo sostienen y reconocen que el hecho de contar con el servicio de agua potable instalado, no obliga a ese Ministerio a regularizar las ocupaciones ilegales de terrenos fiscales y contra dichos ocupantes iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, a objeto de obtener la restitución de dichos terrenos, como en derecho corresponde. Sexto: Que, en consecuencia, la solicitud de exigencia de un nuevo requisito para que la Dirección de Obras Hidráulicas otorgue el certificado de factibil

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Valdivia, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En Rol de esta Corte signado con el N°179-2021, doña Alejandra Silva Huenumilla, en representación de sus hijos menores de edad don Amir Escudero Silva y doña Damaris Manqui Silva, interponen recurso de protección en contra de doña Patricia Mundaca Medina presidenta del Comité de Agua Potable Rural de Mehuin. Funda su presentación, señalando l

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