SIN INFORMACION

ULLOA/AFP MODELO S.A.

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Rodrigo Alejandro Higuera Muñoz, abogado, domiciliado en calle Roca 911, oficina 7, Punta Arenas, recurriendo de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, institución previsional, legalmente representada por doña Verónica Paola Guzmán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Chiloé N° 798, Punta Arenas y en favor de Luis Anselmo Ulloa Domínguez, Médico Cirujano, domiciliado en Sarmiento 1053, Punta Arenas. Expone que su representado está afiliado al sistema de AFP, y desde el año 2011 a la recurrida, por medio de contrato del mismo año, en el cual empezó a cotizar como trabajador dependiente, ya que anteriormente había ejercido su actividad profesional como Médico Cirujano de manera independiente, desde el año 1987, ello con vistas a poder en el futuro poder jubilar ya sea por el sistema de retiro programado u optar por una renta vitalicia. Anteriormente se había desempeñado en la Fuerza Aérea en calidad de Comandante de Cuadrilla desde el año 1998 hasta el año 2011, cuando fue llamado a retiro, por lo que hasta ese momento cotizaba y se encontraba afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)- Así, una vez que terminó sus funciones en la Fuerza Aérea cotizó al sistema AFP. El 28 de Agosto de 2017 sufrió un accidente cerebro vascular, el cual lo dejo con graves secuelas motrices, las que lo obligaron a solicitar una pensión de invalidez. En ese contexto, según Dictamen Nº015547/201, de 28 de diciembre de 2018, de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, se determinó que quedó con 74% de discapacidad, por lo cual se le otorgó una pensión de invalidez que comenzó a percibir en el año 2019. Debido a esta situación, y como anteriormente había cotizado anteriormente en CAPREDENA, solicitó un bono de reconocimiento laboral, por los años en que cotizó en dicho sistema, lo cual fue pagado efectivamente a principios de este año 2021. Junto con lo anterior, para efectos d

Fundamentos

considerando todas las rentas y remuneración de los últimos 10 años declaradas, con costas. Informa María Fernanda Donoso Capponi, abogado, por la recurrida. En primer lugar expone que desde el 11 de junio del año 2011, el recurrente se encuentra afiliado a la AFP, cuyos períodos de cotización comprenden desde dicha fecha, hasta la solicitud de pensión de invalidez realizada el año 2018. El 17 de octubre 2018, el recurrente en su calidad de afiliado, presentó su solicitud de pensión de invalidez. A esa fecha, el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias fue de 4.634,77 cuotas del Fondo Tipo C, equivalentes a $245.594.423.-pesos.-, la que se calculó sobre un ingreso base de $1.452.667.-, correspondiente a 53,10 UF y una pensión de referencia de 43,30 Unidades de Fomento mensuales, pensión que comenzó a percibir en diciembre del año 2019. Posteriormente, el 24 de febrero del presente año se liquidó el bono de reconocimiento, conforme lo estipula el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones en su Libro III, Título III, Letra B. Luego el 25 de febrero del presente año, el Recurrente solicitó, el recalculo del ingreso base de su pensión de invalidez. Los términos de la respuesta fueron los siguientes: “Agradecemos habernos contactado a través de nuestro sitio web, para plantear tus dudas e inquietudes. En particular a la consulta Nº14425339 te informamos: De acuerdo a nuestros registros, tu afiliación al sistema de AFP se efectuó en el período 06/2011, por esto, no se pueden considerar rentas anteriores a esa fecha ya que no te encontrabas afiliado. Las rentas que registras enteradas son como independiente desde el 06/2011 al 08/2017 y posteriormente se registra pago de licencias hasta el 09/2018, fecha en la que solicitabas tu pensión. Las cotizaciones se encuentran consideradas en tu ingreso base de acuerdo a la renta percibida”. Esto se hizo conforme a lo establecido en el Libro III, Título I, Letra D, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones y el DL 3500 del año 1980, pues la forma de cálculo si comprende los períodos de cotización en calidad de independiente, desde su fecha de afiliación al sistema. Lo que no comprende es lo cotizado anterior a junio del año 2011, así, su pensión de invalidez, se calculó en base a su primera cotización. Expone que en autos, el recurrente ha invocado como un acto arbitrario e ilegal la respuesta de la AFP de 02 de marzo de 2021, sin embargo, dicha respuesta se basa en la normativa legal vigente, no pudiendo existir otra forma de actuar. Su accionar en ningún caso es arbitrario, menos aún ilegal, puesto que la respuesta se encuentra justificada precisamente por la normativa que rige el Sistema de Pensiones relativo a la pensión de vejez, la legislación y el texto constitucional vigente, y que es precisamente la respuesta originalmente entregada. En cuanto a sus alegaciones en el recurso, relativas a un supuesto desconocimiento del período qu

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso, se hace consistir en la respuesta entregada por la recurrida con fecha 2 de marzo del presente año, en la que se informa al recurrente que dado

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Punta Arenas, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Rodrigo Alejandro Higuera Muñoz, abogado, domiciliado en calle Roca 911, oficina 7, Punta Arenas, recurriendo de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, institución previsional, legalmente representada por doña Verónica Paola Guzmán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Chiloé N°

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