JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

GARCÍA/SURLAT COMERCIAL SPA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Laborales RIT O-13-2020,RUC 20- 4-0263348-5 del Juzgado de Letras de Pitrufquén con fecha 5 de diciembre del año 2020, por su Juez Titular, don Nicolás Andrés Martínez Conde Schell, se dictó la sentencia definitiva en la que declaró: I. Que se RECHAZA la demanda interpuesta por doña PAULA LORENA GARCIA BOCAZ en contra de la demandada SURLAT COMERCIAL SPA, con fecha 6 de abril de 2020. II. Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En la referida causa compareció doña Paula Lorena García Bocaz deduciendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Surlat Comercial S.P.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Alejandro Melo Cid, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 410, Pitrufquén, fundada que le prestó servicios como Controller Industrial desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 28 de enero de 2020, fecha en que fue notificada mediante carta de aviso de término de trabajo de la relación laboral invocándose la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, causal que considera improcedente por lo cual demanda concretamente: - Se declare que su despido es improcedente, por estar mal aplicada la causal de necesidades de la empresa. - Que se disponga que la remuneración para la base para calcular los años de servicio está mal utilizada, y que corresponde aplicar para el tope de las 90 UF el día 29 de febrero de 2020, cuyo monto de UNIDAD DE FOMENTO es de $28.463, y que corresponde a $2.561.730, y que los 9 años de servicios a pagar son $23.055.570, y no $22.953.983, existiendo una diferencia a mi favor de $101.587. - Que tomando la base de cálculo anterior, se aplique el recargo del 30% de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por un monto de $6.916.673, calculado en base a los $23.055.570. - Que se restituya el monto descontado del seguro de cesant

Fundamentos

motivos reales, no contenidas en ella, lo que es improcedente, pero el tribunal, sin conocimiento de las consecuencias procesales que ello podría acarrear, dio lugar a la prueba documental en extenso que acompañó la demandada para probar hechos distintos a los descritos en la carta de despido. Es lo que se llama principio de congruencia. Con ello, el juez del trabajo vulneró el derecho o garantía del debido proceso, establecida en el inciso 6 del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de su representada, norma que transcribe, ello en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 454 inciso N°1 del Código del Trabajo, norma que decreta: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Así las cosas, en su opinión, nos encontramos ante un juez que da validez a una carta que no contiene una descripción de hechos, lo que hace vulnerar de manera grave y contundente la garantía constitucional del debido proceso, y por consiguiente el derecho a su defensa. Si el juez, hubiese excluido la prueba que su parte solicitó en la audiencia preparatoria, respetado la garantía constitucional invocada, NO SE HABRÍA aceptado como suficiente para justificar un despido una carta que no contiene hecho alguno, por lo cual se hace necesario, que se anule la sentencia y el procedimiento, dejándose el proceso en el estado de celebrarse una nueva audiencia preparatoria, ante juez no inhabilitado. En segundo lugar, la Causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, la misma referida, pero esta vez basada en que se habría infringido el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, ello por haber eximido a la demandada de cumplir con una carga legal, esto es, cumplir con las formalidades de la carta de despido que exige la ley, lo que se constata al no contener la carta de aviso de despido los hechos precisos y circunstancias que lo han motivado, de manera que en sede jurisdiccional sepa el trabajador exonerado qué ocasionó el término de la relación laboral y preparar los antecedentes probatorios que permitan desvirtuar la motivación patronal, sin que aminore dicha omisión el orden procesal de recibimiento de la prueba establecida en el artículo 454 N° 1del Código del Ramo”. De haber respetado el juez la garantía constitucional invocada, de igualdad ante la ley, no hubiese eximido al empleador, de cumplir con las formalidades de la carta de despido, lo que hace que la sentencia deba ser anulada, dictándose una de reemplazo, en la que se acoja la demanda interpuesta por su parte, con costas. En tercer lugar, y en subsidio, la causal de nulidad de artículo 4

Fallo

Por lo expuesto termina solicitando se tenga por deducido recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada a las partes con fecha 5 de diciembre de 2020, declararlo admisible, y conociendo del recurso esta Corte declare: A) Que se acoge el presente recurso por la causal primera, se anule la sentencia y anule el procedimiento, dejando el proceso en estado de celebrarse una nueva audiencia preparatoria, con juez inhabilitado, excluyéndose la prueba pedida por su parte. B) En subsidio se acoja por la segunda causal, invalidando y anulando la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas. C) En subsidio se acoja por la tercera causal invalidando y anulando la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas. El día de la vista del recurso compareció y alegó en estrados el abogado de la parte demandante y recurrente manteniendo su arbitrio recursivo y peticiones concretas. Por la parte recurrida compareció el abogado de la parte demandada solicitando el absoluto rechazo de la demanda por cuanto no se configura ninguna de las causales invocada en atención a que la carta de despido cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 162 del código laboral esto es expresó la causal invocada y los hechos en que ella se fundó tal como lo razonó el juez de la instancia. Terminada la vista de la ca

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C.A. de Temuco Temuco, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En los autos Laborales RIT O-13-2020,RUC 20- 4-0263348-5 del Juzgado de Letras de Pitrufquén con fecha 5 de diciembre del año 2020, por su Juez Titular, don Nicolás Andrés Martínez Conde Schell, se dictó la sentencia definitiva en la que declaró: I. Que se RECHAZA la demanda interpuesta por doña PAULA LORENA GARCIA BOCAZ en contra

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