SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 28 de abril último, comparece el abogado don Patricio Andrés Tello Pizarro, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, e interpone acción de amparo constitucional en favor de las ciudadanas de nacionalidad Venezolana doña Minerva Emperatriz Castillo, documento de identidad N° 25779937, y doña Génesis Carolina Nava Villalobos, pasaporte N° 159106020, y en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA RUT Nº 60.511.030-4 representada por el Intendente, Señor Patricio Guillermo Urquieta García, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria las Resoluciones Exentas Nº 344 de fecha 22 de Marzo de 2021, notificada a una amparada con fecha 14 de Abril de 2021, y la N° 191 de Fecha 18 de Febrero de 2021, notificada a la otra amparada con fecha 23 de Marzo de 2021, respectivamente, las que ordenan su expulsión del país. Con respecto a la amparada Minerva Emperatriz Castillo, graduada como técnico superior en recursos humanos, refiere que sale de su país natal Venezuela, dejando a su madre, abuela y hermano menor, con el objetivo de reunirse con su hermana Ymalay Yosemar Tirado Castillo, que se encontraba en Chile desde el año 2020 junto a su grupo familiar, decisión que tomó debido a que la situación social de su país no le permitía desarrollarse en ningún aspecto de su vida, buscando en definitiva mejores oportunidades de estudio, empleo y salud. Así, tras un viaje realizado por tierra, en el que pasa por Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, el 22 de septiembre del 2020, ingresa a Chile por el paso fronterizo de Colchane-Pisiga, siguiendo luego hasta la comuna de Copiapó, autodenunciándose ante la Policía de investigaciones de esta ciudad en el mes de Octubre de 2020, iniciando el régimen de firma mensual. Aclara que desde entonces la amparada habita en Pasaje Venezuela, Casa A N° 31, sector Altos de Andacollo, junto a su hermana Ymalay Tirado, su cuñado Gregory Rodríguez Perozo, y de sus sobrinos Grego

Fundamentos

motivos políticos o aquellas que pongan en riesgo la vida y la integridad física y síquica del extranjero (artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y deberá reconocer los derechos constitucionales del extranjero que haya ingresado legalmente al país y cuya situación de residencia temporal o definitiva se encuentra en una fase de regularización (artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Observaciones Generales N°s 15 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En otro acápite, indica que las resoluciones exentas recurridas expresan que la autoridad regional denunció el hecho del supuesto ingreso clandestino de las amparadas ante la Fiscalía Regional de Atacama, en los meses de Febrero y Marzo de 2021, respectivamente, desistiéndose posteriormente de dichas denuncias, por lo que resulta imposible que un Tribunal haya podido conocer y menos juzgar el supuesto delito migratorio que sirvió de fundamento para la expulsión que ahora se controvierte, en circunstancias que el cumplimiento de la pena señalada en el artículo 69 es condición habilitante para que la recurrida pudiere ejercer la potestad administrativa sancionatoria. Asimismo, al haberse desistido la Intendencia de la denuncia realizada, la acción penal en contra de las amparadas se encuentra actualmente extinguida, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 78 del DL 1094. En consecuencia, los actos recurridos han sido dictados por la Intendencia, sin encontrarse legalmente habilitada para ello, arrogándose atribuciones que ni la Constitución ni la legislación vigente le han conferido, lo que torna ilegal el acto administrativo que afecta actualmente la libertad ambulatoria de las amparadas. En seguida, argumenta que los actos administrativos impugnados fueron dictados con infracción al principio de contradictoriedad y al derecho a formular alegaciones y presentar documentos, establecidos respectivamente en los artículos 10 y 17 letra f) de la ley N° 19.880, pues las amparadas no tuvieron la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo iniciado en su contra -y que finalizó con la orden de expulsión-, de hacer descargos ni ofrecer prueba alguna con el fin de representar y demostrar su situación, lo que devino en que sus condiciones particulares no fueron consideradas como antecedentes para su dictación. En cuando a la fundamentación que la ley exige, expresando los hechos y fundamentos de Derecho que la motivan, sostiene que tampoco se satisface dicho estándar en las Resoluciones Exentas cuestionadas, pues la Intendencia Regional de Atacama, en cuanto a los hechos, se sirve exclusivamente de un parte policial que da noticia de un supuesto ingreso clandestino al territorio nacional de las amparadas, antecedente insuficiente para fundar la decisión de expulsión, por cuanto la ocurrencia efectiva del motivo fáctico en el que se sustenta la decisión de la autoridad no ha sido acreditada. En e

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha 18 de marzo de 2020, en los autos rol N°30.176-2020, fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar y otros posteriores. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 28 de abril último, comparece el abogado don Patricio Andrés Tello Pizarro, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, e interpone acción de amparo constitucional en favor de las ciudadanas de nacionalidad Venezolana doña Minerva Emperatriz Castillo, documento de ident

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