VÁSQUEZ GODOY ROBERTO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ MINISTERIO DEL DEPORTE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 6° a 21° y 23, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el Fisco de Chile opuso exclusivamente las siguientes excepciones y defensas, una en subsidio de la otra, a la demanda de indemnización de perjuicios: a) la de reparación satisfactoria del demandante, don Luis Vásquez Ponce, en su calidad de padre de la víctima, fundada en el pago previo de prestaciones en dinero y otros medios dirigidos a su reparación integral; b) la de improcedencia de la indemnización por preterición, respecto de los hermanos de la víctima de violación de derechos humanos, señores Vásquez Godoy, dada la reparación económica de los familiares más directos (padres, hijos y cónyuge), no obstante que igualmente estos obtuvieron compensaciones de índole no monetario; c) la de prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil (cuatro años) y, en subsidio, aquella que contemplan los artículos 2515 y 2514 del mismo cuerpo legal (cinco años); d) la de improcedencia de la indemnización por daño moral y de su monto; y, e) la de improcedencia de lo pedido en materia de reajustes e intereses. I. Los hechos acreditados SEGUNDO: Que, como se aprecia de la contestación de la demanda y de la totalidad de la prueba rendida por las partes, son hechos de la causa, sea porque no resultaron controvertidos, sea porque se demostraron, los siguientes: a) Don Ernesto Vásquez Godoy fue detenido el día 19 de septiembre de 1973 por personal de carabineros de la Quinta Comisaría de Conchalí, en la empresa “Airolite” donde trabajaba, siendo ejecutado el mismo día de su detención, a las 18:30 horas, por 16 impactos de bala, presentando su cadáver evidentes muestras de torturas, tales como, la mandíbula y brazos quebrados y quemaduras en el cuerpo; b) En la página web del Museo de la Memoria, se registra las detenciones en la empresa Aerolite S.A. de tres personas entre los días 19 y 21 de septiembre de 1973, por parte de funcionarios de carabineros. Entre ellas, don Ernesto Vásquez Godoy, de 22 años, obrero, perteneciente al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). No fue controvertido que la empresa Aerolite S.A. se encontraba intervenida y tomada por los trabajadores desde antes de la caída del gobierno de Salvador Allende; hechos en los que la víctima tenía un papel protagónico, en su calidad de ayudante y persona de confianza del interventor, junto con ser delegada del sindicato de la empresa; y, en consecuencia, que fue detenida por este motivo. Su cuerpo fue encontrado por su familia el día 26 de septiembre, en el Instituto Médico Legal, con 16 impactos de proyectil. c) Don Ernesto Vásquez Godoy es hermano de los demandantes: de don Luis Vásquez Ponce y de don Rolando Arturo, doña Liliana Nancy, doña Gloria Angélica, don Roberto Claudio y don Miguel Ángel, todos, de apellidos Vásquez Godoy; d) Doña Gladys Godoy Vergara, en su calidad de madre del causante, recibió beneficios económicos a partir de
Fallo
por tanto, constituiría una especie de pago a través de diversas de esas prestaciones dinerarias, que extinguirían la obligación reclamada. NOVENO: Que, ante todo, baste para desestimar tal argumento el hecho de que el demandante, don Luis Vásquez Ponce, es hermano de simple conjunción de la víctima (y de los demás demandantes), y no su padre. Por tanto, la excepción del Consejo de Defensa del Estado queda desechada por impertinente. DÉCIMO: Que, asimismo, conduce al mismo rechazo de la excepción la constatación de que la excepción tampoco resulta congruente con los hechos de la causa, en cuanto lo único que demostró el Fisco fue el pago de una suma de dinero a la madre de la víctima, doña Gladys Godoy Vergara; quien, como se advierte del escrito pretensor, no compareció a estos autos requiriendo indemnización de ningún tipo. UNDÉCIMO: Que, por último, esta misma excepción plantea la cuestión de fondo de si acaso los pagos hechos por el Estado previamente, en razón de las reparaciones a las familias de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, pueden tener por efecto la extinción de la obligación indemnizatoria reclamada. DECIMOSEGUNDO: Que, al respecto, tampoco puede admitirse este extremo de la excepción del Consejo de Defensa del Estado, en orden a que ya existiría una satisfacción de las demandantes en virtud de las pensiones y beneficios recibidos. DECIMOTERCERO: Que en primer lugar, se debe descartar lo anterior por las diferentes naturalezas de las atrib
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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 6° a 21° y 23, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el Fisco de Chile opuso exclusivamente las siguientes excepciones y defensas, una en subsidio de la otra, a la demanda de indemnización de perjuicios: a) la de reparación satisfa
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