GUERRERO/SUBSECRETARIA DE MINERIA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece Ana Eugenia Fullerton Castro, y Makarena García Dinamarca, abogadas quienes interponen recurso de protección en favor de don Jorge Antonio Guerrero Molina, contra de la Subsecretaria de Minería, por la Resolución RA No 402/72/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispone la no renovación de su contrata, por ser dicha resolución ilegal y arbitraria. Argumenta que ingresó a desempeñar funciones en la Subsecretaria de Minería el día 17 de julio de 2009, como funcionario a Contrata del estamento auxiliar Grado 19° de la Escala Única de Sueldos, dicha contratación se extendía hasta el 31 de diciembre de 2009 o hasta que sus servicios fueran necesarios, bajo esa misma fórmula se prorrogó su contrata los años 2010, 2011 y 2012, a contar del 1 de abril del año 2012, fue nombrado en la Contrata Grado 15o de la E.U.S del Estamento Administrativo, siendo prorrogado en estas mismas condiciones, durante los años 2013, 2014 y 2015. El día 1 de septiembre del año 2015, fue nombrado en la Contrata Grado 14o de la E.U.S del Estamento Administrativo, siendo prorrogado en estas mismas condiciones desde el año 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, precisando que tiene 11 años y 5 meses de antigüedad como contrata en la Subsecretaria de Minería como consta en certificado de antigüedad. Refiere que durante sus 11 años de carrera ha sido calificado en Lista 1 Distinción, desempeñando diversas funciones, señalando que la resolución recurrida N° 402/72/2020 del 30 de noviembre de 2020 precisa los
Fundamentos
fundamentos de la no renovación de la contrata. Expone que se indica en la resolución “en el último tiempo se ha perdido la confianza con el funcionario basado en aspectos vinculados al ejercicio de sus funciones y la forma de desarrollarlas”, precisando que su parte cumple funciones en calidad de contrata como administrativo y no es un funcionario de exclusiva confianza. Cita al efeto el artículo 49 de la Ley N° 18.575, especificando que es la Ley la que determina cuáles son los empleos que tienen el carácter de “exclusiva confianza”, puntualizando que el cargo desempeñado por el funcionario no ostenta dicha calidad. Añade el artículo 32 N° 10 de la Constitución Política de la República establece como atribución del Presidente de la República nombrar y remover a los funcionarios que la ley y el artículo 7°, letra a), de la Ley N° 18.834. Argumenta que el Estatuto Administrativo y los Reglamentos Especiales de Calificaciones establecen un procedimiento específico para evaluar el servicio de los Funcionarios públicos, que es aplicable a quienes sirvan los cargos en calidad de planta o a contrata, debiendo la autoridad dejar plasmadas las razones de un eventual mal desempeño en el proceso de calificación que, una vez firme, determina que el funcionario deje de prestar servicios, hipótesis que en caso del recurrente no se verifican. Agrega que la resolución recurrida efectúa una serie de imputaciones, que se agotan en sola formulación se indica “han generado en situaciones de imprudencia tales como ausentarse del trabajo 3 días sin justificar su inasistencia, por la cual se hizo un descuento en sus remuneraciones, trato inadecuado con superiores y haber sido sorprendido durmiendo en horario de trabajo, lo que ha traído como consecuencia que sus labores descritas en el considerando anterior, no las ha ejercido de manera correcta, conforme lo exige el ejercicio de toda función pública. Asimismo, en el desarrollo de sus actividades en la oficina demuestra poco compromiso, y actitudes poco adecuadas lo cual afecta el ambiente laboral de la oficina a nivel central, dado que el hecho de ausentarse sin justificación, o estar pernoctando en la jornada ordinaria, implica que sus pares y compañeros de trabajo, lo perciban como un funcionario que no ejecuta sus tareas, ni menos apoya a las unidades que requieren de sus servicios” Añade que nuestro ordenamiento jurídico administrativo contempla herramientas específicas para llevar a cabo las desvinculaciones en caso que un funcionario incurra en conductas que infrinjan sus deberes funcionarios, donde previamente se debe instruir un proceso disciplinario para determinar las conductas que se le imputan, fundamento no se sostiene si no se explica y, en lugar de ello, se agotan en su formulación, como acontece. Arguye que la decisión de no renovar la contrata, no puede descansar en los fundamentos entregados por la autoridad en la resolución referida por cuanto en ningún caso
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional impetrada por Ana Eugenia Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca, abogadas en favor de don Jorge Antonio Guerrero Molina, contra de la Subsecretaria de Minería y, consecuentemente, se dispone la reincorporación del recurrente a sus funciones y el deber de la recurrida de hacerle pago de la totalidad de remuneraciones y estipendios devengados y que no hubiese percibido durante el tiempo que permaneció separado de sus funciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-97515-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. A los folios 16 y 17: A todo, téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece Ana Eugenia Fullerton Castro, y Makarena García Dinamarca, abogadas quienes interponen recurso de protección en favor de don Jorge Antonio Guerrero Molina, contra de la Subsecretaria de Minería, por la Resolución RA No 402/72/2020 de fecha 30 de noviembr
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