ALBORNOZ/CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de fecha quince de mayo del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2757-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Felipe Albornoz, Edith Cisternas, Claudia Coronado, Paz Estay, Claudia Guerrero, Luis Mejía, Jennifer Mora, María San Martín y Mariela Sotomayor en contra de Corporación Educacional y de Promoción Juvenil Juan Diego de Guadalupe, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la causal en que la sentencia estimó que las actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo tienen presunción de veracidad, por lo cual las diferencias en el pago de los bonos alegados por la demandante estarían acreditadas. Esgrime que la juez no consideró la declaración de la testigo experta presentada por su parte, la cual especificó detalladamente cómo se pagaron los bonos y el acuerdo a que llegaron las partes en la negociación colectiva. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues el impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la causal en que la sentencia estimó que las actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo tienen presunción de veracidad, por lo cual las diferencias en el pago de los bonos alegados por la demandante estarían acreditadas. Esgrime que la juez no consideró la declaración de la testigo experta presentada por su parte, la cual especificó detalladamente cómo se pagaron los bonos y el acuerdo a que llegaron las partes en la negociación colectiva. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 23 y 24: a todo, téngase presente. Al folio 25: a lo principal téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de fecha quince de mayo del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2757-2019, se acogió parcialmente l
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