SIN INFORMACION

ESVAL S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS/ DGA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Alfonso Véliz Cabello, en representación convencional de ESVAL S.A., sociedad comercial del giro sanitario, con domicilio en Isidora Goyenechea N° 3621, piso 20 torre B, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución N° 1722, dictada con fecha 29 de septiembre de 2020, por la Dirección General de Aguas, la que rechazó un recurso de reconsideración contra la Resolución N°1123 de 25 de julio de 2016, dictada por la Dirección General de Aguas de Valparaíso. Indica que la resolución del año 2016, acogió parcialmente una denuncia presentada por la Junta de Vecinos la Victoria al “constatarse una extracción no autorizada de agua desde cuatro pozos profundo, ordenando a Esval S.A. el cese inmediato de la extracción subterránea efectuada desde los pozos”. Señala que las resoluciones incurren en diversos de legalidad, por una serie de infracciones al deber de fundamentación del acto administrativo. Esto, agrega, al no haber desvirtuado las ideas expuestas por la empresa, y contener reproches en los estándares de autosuficiencia, completitud y pertinencia, bajo parámetros de eficiencia, razonabilidad y objetividad. Menciona que existe una diferencia entre extraer aguas sin título y hacerlo en un punto diverso autorizado, y que Esval no se encuentra en la primera hipótesis. Además, hizo presente, entre otras cosas, que ninguno de los 11 sondajes se encontraba en funcionamiento y que no se demostró que la distancia de 315 metros desde la captación más cercada de Esval, al sondaje del APR La Victoria, hubiera generado un perjuicio que ameritara la decisión administrativa impugnada. Alega que tampoco podría se podría haber sancionado a partir de un precepto legal que a la fecha de los hechos no se encontraba vigente y dado que la tramitación de la denuncia no es ejercicio de la potestad sancionatoria de la DGA. Cuestiona

Fundamentos

considerando que el punto de captación es un elemento de la esencia del derecho de aprovechamiento, siendo calificado como una conducta infraccional derivada de la extracción ilegal de aguas, estimó que los hechos infringían las normas del Código de Aguas imperante a la época. Materia que, al no estar sancionada especialmente, se deben remitir los antecedentes al Juzgado de Letras respectivo, a fin que el Tribunal aplicara una multa que puede llegar hasta las 20 UTM., conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código de Aguas. Además, junto con lo anterior, se remitieron los antecedentes al Ministerio Público para la investigación de un eventual delito de usurpación de aguas. 7° Acto seguido se dictó la Resolución DGA Valparaíso (Exenta) N° 1123 de 25 de julio de 2016, acogiendo parcialmente la denuncia en contra de Esval S.A., ordenando el cese inmediato de la extracción a través de los 4 pozos, y remitiendo los antecedentes al Juzgado respectivo y al Ministerio Público, conforme ya se indicó. 8° Con fecha 14 de diciembre del año 2016, dentro del plazo legal, la empresa reclamante, en contra de la signada resolución, dedujo recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 del Código de Aguas, cuyos argumentos se resumen en: - Con la finalidad de garantizar el abastecimiento del agua potable del Gran Valparaíso, entre los años 2014 y 2015 inició la construcción de una batería de pozos; - Reitera que es titular de 13 sondajes, y que durante el año 2015 adquirió las 4 captaciones reprochadas, pero que debido a una leve mejoría en el escenario hídrico ninguno de ellos se encuentra en funcionamiento, ya que, si bien cuentan con los dispositivos de impulsión, no disponen de suministro eléctrico para su funcionamiento; - Es impertinente la referencia a la presunción contemplada en el artículo 52 del D.S. N° 203 del Ministerio de Obras Publicas del año 2013, ya que aquélla se refiere a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, esto es, a los elementos que debe contener una obra de captación para eximir al titular de un derecho de aprovechamiento del pago de patente por no uso, y no para los efectos de presumir una extracción ilegal de aguas, como se aplicaría en autos. Precisó que dicha interpretación implica la aplicación de una norma a supuestos de hecho no previstos por el legislador, incurriendo el acto en una ilegalidad por desviación de poder; - Existe una falta de fundamentación del acto, ya que la extracción de aguas subterráneas que hace un titular, indistintamente si las obras se encuentran en el punto de captación autorizado o en otras coordenadas, pero dentro del mismo sector hidrológico de aprovechamiento común donde se encuentra el punto autorizado, en caso alguno puede ser constitutivo de una extracción ilegal del recurso; - La merma que afectaría al sistema de Agua Potable Rural de la denunciante, en caso alguno se le puede reprochar, ya que su sondaje más cercano se encuentra a 315 metros de distanc

Fallo

se decide extraerlo en un punto de captación diverso al fijado por el acto constitutivo. Señala que no advierte ilegalidad alguna en el acto reclamado. Hace presente que el recurso fue deducido por el señor Domingo Tapia, quien no acompañó documento alguno que acreditara la personería de la parte interesada. Aun así, se refirió al fondo del asunto, explicando las conclusiones de los informes técnicos y que fueron hechos reconocidos por la reclamante que los pozos denunciados existen. Insiste en que el servicio constató que los cuatro pozos contaban con todo el equipamiento necesario para hacer la efectiva extracción del recurso, y que el artículo 52 del Decreto Supremo N° 203 del Ministerio de Obras Públicas ilustra respecto a cuándo estamos en presencia de una obra habilitada. Asume que dicha norma se refiere a los asuntos de pago de patente por no uso, pero es perfectamente aplicable al caso de autos. Asimismo, considera que los informes técnicos tienen un valor probatorio asimilables a los informes de peritos, según el artículo 179 del Código de Aguas, y que los hechos fueron verificados por funcionarios del Servicio, quienes constataron en terreno las infracciones denunciadas, y que además pertenecen al organismo técnico del Estado competente en la materia. En consecuencia, señala que no existe infracción alguna por parte del Servicio al dictar la resolución impugnada en autos, toda vez que fue dictada por la autoridad pertinente, quien actuando válidamente investida,

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Alfonso Véliz Cabello, en representación convencional de ESVAL S.A., sociedad comercial del giro sanitario, con domicilio en Isidora Goyenechea N° 3621, piso 20 torre B, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en cont

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