MP C/ ISAAC ANTONIO ORTEGA PLAZA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 1900808751-5, RIT 43-2020, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a Isaac Antonio Ortega Plaza, como autor del delito de robo con intimidación, en perjuicio de Mauricio Rettig Espinoza, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, sin costas. Atendida la extensión de la pena corporal impuesta, deberá cumplirla efectivamente, sirviéndole de abono los 596 días que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa. En contra de ese fallo la defensa del sentenciador ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 ambos del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados del recurrente, del Ministerio Público y de la parte querellante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 incisos 1º y 2º, todos del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por cuanto realiza conclusiones que colisionan con las premisas que pueden derivarse de la prueba rendida en juicio y las razones para condenar al acusado como autor del delito de robo con intimidación, no son sostenibles desde la perspectiva de la lógica y de las máximas de la experiencia. Refiere que en lo que dice relación con la declaración del testigo presencial Cabo 2º Juan Carrasco Velásquez, las reglas de la lógica tornaban imposible que alguien a una distancia de 100 metros, de noche, en la carretera, a una altura de 4 a 6 metros, pudiera ver y escuchar con el detalle que expuso el testigo, sin embargo el tribunal estimó sus dichos como verosímiles y ausentes de contradicción que pudiere restarle valor. Agrega que el relato del afectado en el tribunal lo valora como suficiente para producir convicción, y que el del testigo Carrasco Velásquez, se vieron abonados con las fotografías y con los testimonios de otros dos funcionarios de Carabineros, el cabo 1º Javier Herrera Aguilera y del Suboficial Mayor Luis Romilio González Tellez. Añade que a juicio de la defensa, la declaración del testigo, Carrasco Velásquez, no se condice con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, dado que si bien, habría sido claro en sus asertos, hay cuestiones de su declaración que le restarían credibilidad a sus dichos. Agrega que la declaración de los otros dos testigos, también colisiona con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Continúa expresando que el testigo Carrasco Velásquez, reconoció no haber visto la placa patente del vehículo que perseguía y que lo perdió de vista, afirmando que su compañero si pudo verlo sin perderlo de vista, pero acontece que su compañero no declaró en la causa. Por otra parte, concluir que la visibilidad era clara porque así lo declara el perito Suboficial Mayor de Carabineros Luis González Tellez, que concurrió en horas de la madrugada al sitio de los hechos, atenta contra las reglas de la lógica. Con respecto al pórtico 18 de la autopista, en el informe elaborado por el Suboficial Mayor Luis González, deja asentado que el vehículo policial y el Mazda Blanco transitaron a las 22.16 horas por dicho pórtico, conclusión que también atenta contra las reglas de la lógica, toda vez que resulta imposible afirmar que si ambos vehículos se encontraban a esa hora a la altura de Américo Vespucio, pudiesen estar a la misma hora, en la ruta 5 con el cruce de la ruta Nororiente, hora en que ocurrieron los hechos. Lo referido precedentemente le permite a la defensa concluir que declarar la participación de su defendido en el ilícito investigado, contraviene las r
Fallo
fallo la defensa del sentenciador ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 ambos del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados del recurrente, del Ministerio Público y de la parte querellante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 incisos 1º y 2º, todos del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por cuanto realiza conclusiones que colisionan con las premisas que pueden derivarse de la prueba rendida en juicio y las razones para condenar al acusado como autor del delito de robo con intimidación, no son sostenibles desde la perspectiva de la lógica y de las máximas de la experiencia. Refiere que en lo que dice relación con la declaración del testigo presencial Cabo 2º Juan Carrasco Velásquez, las reglas de la lógica tornaban imposible que alguien a una distancia de 100 metros, de noche, en la carretera, a una altura de 4 a 6 metros, pudiera ver y escuchar con el detalle que expuso el testigo, sin embargo el tribunal estimó sus dichos como verosímiles y ausentes de contradicción que pudiere restarle valor. Agrega que el relato del afectado en el tribunal lo valora como suf
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C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1900808751-5, RIT 43-2020, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a Isaac Antonio Ortega Plaza, como autor del delito de robo con intimidación, en perjuicio de Mauricio Rettig Espinoza, a la pena de ocho años
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