SEGURA / SALCOBRAND S.A.
Rol
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictada por la juez doña Paloma Fernández Fernández, en los antecedentes RIT C-23-2020 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, que acogió la demanda interpuesta por doña Cecilia de Lourdes Segura Bastias en contra de SALCOBRAND S.A., representada por don Carlos González Correa, y declaró indebido el despido de la actora ordenando el pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo, con costas, ha sido recurrida de nulidad por la demandada. Segundo: Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el 456 del mismo texto, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo obligación del sentenciador expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigna valor o las desestima, considerando, además, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Tercero: Que fundamentando el arbitrio explica que se han vulnerado las reglas de la lógica cobrando relevancia el principio o regla de la razón suficiente y las reglas de la no contradicción; agrega que la violación a dichas reglas se produce en los considerandos de la sentencia recurrida donde se analiza cada una de las probanzas rendidas por su parte sin que se le otorgue su correcto mérito probatorio al haberlas analizado individualmente sin considerar lo dispuesto en el artículo 456 ya citado lo que llevó a una decisión que no se condice con la prueba rendida. A continuación, el recurrente alude a cada uno de los medios de prueba que introdujo al juicio, efectuando su propia valoración y las conclusiones que, en su concepto, serían las correctas y, desde luego, le benefician. Pide, en definitiva, que se acoja a tramitación el recurso y que se rechace la demanda declarándose justificado y procedente el despido, con costas. Cuarto: Que el recurso de nulidad que tiene por finalidad invalidar total o parcialmente una sentencia, es de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que al tribunal competente solo le es permitido hacer un examen de legalidad del
Fallo
fallo en cuanto a la correcta aplicación de las normas de fondo o de las normas de procedimiento, debiendo atenerse estrictamente a los vicios o defectos que se han denunciado por el recurrente, los que deben expresarse claramente señalando cómo tales vicios han influido en lo dispositivo del mismo y, como en todo medio recursivo, haciendo peticiones concretas al tribunal. Quinto: Que el arbitrio sometido a conocimiento de esta Corte dista de tener los caracteres propios del recurso de nulidad, compartiendo, más bien, los de una apelación. En efecto, la infracción manifiesta a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe ser explícita, indicándose con precisión de qué manera las reglas de la lógica y, en especial, el principio de la razón suficiente y el de no contradicción, han sido violentados en el fallo recurrido. El recurso la parte lo que querido fundamentar en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin embargo, todo su contenido se refiere a alegaciones de fondo relativas al ejercicio de la ponderación probatoria de la juez de la causa y discrepa de las conclusiones fácticas de aquélla, extrayendo de la prueba que introdujo al juicio sus propias conclusiones, como ya se anotó. Sexto: Que el examen de la sentencia permite a esta Corte concluir que en el razonamiento de la juez a quo no existe incongruencia, ni falta a la lógica, efectuando un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios que las partes aportaron o
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: Primero: Que la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictada por la juez doña Paloma Fernández Fernández, en los antecedentes RIT C-23-2020 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, que acogió la demanda interpuesta por doña Cecilia de Lourdes Segura Bastias en contra de SALCOBRAN
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