1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

CAMPOS / FUENTES -C/F-

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que se ha interpuesto, por la parte demandante, recurso de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de dos mil diecinueve, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, dictada por la magistrada titular, doña Paloma Fernández Fernández, en causa RIT C-711-2017, por la cual se rechazó la demanda de autos, y se acogió una excepción de falta de legitimidad pasiva. Se trajeron los autos en relación. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandante interpone recurso de casación en la forma, mencionando las causales cuarta (ultrapetita) y quinta (haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170) del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 160 y 170 del mismo Código, pidiendo la invalidación del fallo pronunciado con vicio y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas del recurso y de la causa. SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio de ultrapetita, el recurrente indica que se encuentra presente en la sentencia por dos

Fundamentos

motivos: a) Al haberse acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva, infringiendo directamente el principio de congruencia, dejando de aplicar el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y b) Haber prescindido del escrito de réplica, sin que nadie lo haya solicitado, impidiéndole ejercer su derecho de defensa “y precisamente, por dicho motivo es que acoge la excepción referida” omitiéndose los requisitos de toda sentencia del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que obliga a hacerse cargo al tribunal de todas las alegaciones o defensas. TERCERO: Que de acuerdo al art. 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia adolece de este vicio al “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley” (Corte Suprema, 6 de agosto de 1992, Rol Nº 16.065; 5 de diciembre de 2006, Rol Nº 1248-2004). CUARTO: Que, en la sentencia impugnada, la magistrada se hace cargo tanto de la excepción de falta de legitimación pasiva, impetrada por una de las demandadas –el Hospital Claudio Vicuña- como de la oposición a tal postura por parte de la demandante, contenida en su escrito de réplica. En dicha oportunidad procesal, la actora objetó el escrito de excepción, tanto por defectos de forma en su interposición, como por razones de fondo, explayándose en los motivos por los cuales a su juicio, aquélla defensa resultaba improcedente, haciendo alusión tanto a la legitimación activa (erróneamente expresada en la parte petitoria de dicha solicitud) como a la legitimación pasiva, argumentada por la contraria en el cuerpo de la presentación, y en su escrito de dúplica, excepción que fue acogida finalmente por el tribunal. En efecto, según se constata en el considerando vigésimo noveno, la sentenciadora expresa que la legitimación pasiva “constituye un presupuesto procesal de toda acción que esta jueza está obligada a revisar, aún con independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. De este modo, se debe desechar sin mayores disquisiciones la alegación efectuada por la demandante respecto al error de referencia cometido por la demandada Hospital Claudio Vicuña, en la parte petitoria de su escrito de contestación, toda vez que, por lo demás, ha quedado claro que la excepción deducida ha sido la de falta de legitimación pasiva. Por consiguiente, deberá acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Hospital Claudio Vicuña, desde que se trata de un organismo desconcentrado funcionalmente del Servicio del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, servicio que hubiera sido el legítimo contradictor que debiera haber afrontado, en caso de haber sido demandado, las accion

Fallo

fallo pronunciado con vicio y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas del recurso y de la causa. SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio de ultrapetita, el recurrente indica que se encuentra presente en la sentencia por dos motivos: a) Al haberse acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva, infringiendo directamente el principio de congruencia, dejando de aplicar el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y b) Haber prescindido del escrito de réplica, sin que nadie lo haya solicitado, impidiéndole ejercer su derecho de defensa “y precisamente, por dicho motivo es que acoge la excepción referida” omitiéndose los requisitos de toda sentencia del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que obliga a hacerse cargo al tribunal de todas las alegaciones o defensas. TERCERO: Que de acuerdo al art. 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia adolece de este vicio al “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley” (Corte Suprema, 6 de agosto de 1992, Rol Nº 16.065; 5 de diciembre de 2006, Rol Nº 1248-2004). CUARTO: Que, en la sentencia impugnada, la magistrada se hace cargo tanto de la excepción de falta de legitimación pasiva, impetrada por una de las demandadas –el Hospital Claudio Vicuña

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se ha interpuesto, por la parte demandante, recurso de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de dos mil diecinueve, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, dictada por la magistrada titular, doña Paloma Fernández Fernández, en causa RIT C-711-2

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