SIN INFORMACION

ZÚÑIGA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Tanya Andrea Zúñiga Carrasco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Indica que con fecha día 09 de noviembre 2020 la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato, firmando un nuevo Formulario Único de Notificación, percatándose que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia dictada el 6 de agosto 2010, en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto del mismo año. Añadiendo que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de la nueva carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 6, evacúa informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, por extemporáneo, y en subsidio de ello, por improcedente. En primer lugar, alega la extemporaneidad, indicando que el hecho denunciado ocurrió a partir del momento que suscribió el FUN, con fecha 9 de noviembre 2

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado, razón por la cual esta alegación será desestimada. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que del mérito de los antecedentes aparece que el pronunciamiento solicitado a esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente, en primer término, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1.710-2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. Cuarto: Que en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del aludido DFL N° 1, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló entre sus cláusulas la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, producto de la incorporación -por un evento natural como es el nacimiento- de una nueva carga legal facultad que a la luz de lo señalado precedentemente, ha quedado sin base de sustento legal. Quinto: Que, por lo tanto, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien la institución recurrida, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; a la

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de la nueva carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 6, evacúa informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, por extemporáneo, y en subsidio de ello, por improcedente. En primer lugar, alega la extemporaneidad, indicando que el hecho denunciado ocurrió a partir del momento que suscribió el FUN, con fecha 9 de noviembre 2020, pues en dicho momento se tomó conocimiento efectivo de lo que hoy en día se denuncia, y como la acción se interpuso recién con fecha 31 de marzo del presente, se ha superado el plazo fatal de 30 días corridos estipulado en el Auto Acordado respectivo. En segundo lugar, indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de mayo de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Tanya Andrea Zúñiga Carrasco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrent

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