/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
1 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Alberto Felipe Aravena Soto, abogado en representación de DARIMAR BETANIA PALMA HIDALGO de nacionalidad venezolana, soltera, empleada, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V 24.899.701, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1994, domiciliada en Cuesta La Vaca S/N de la comuna de Los Muermos y de YERVINS GUILLERMO GALLARDO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, soltero, empleado, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V 28.053.046, fecha de nacimiento 21 de octubre de 1997, domiciliado en Cuesta La Vaca S/N de la comuna de Los Muermos, interpone acción constitucional de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ, la que mediante resoluciones exentas N.°3.385/2020 y N°3.388/2020 ambas de fecha 23 de enero de 2020, notificadas personalmente el día 12 de abril del año 2021, ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dicha resolución de un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la libertad personal. Relata que son una pareja con dos hijas de 3 y 7 años de edad y que debido a la crisis socio-económica y política existente en Venezuela ambos tomaron la decisión de migrar a Chile el año 2020 con el fin de buscar un empleo y mejorar la situación económica de su familia, para lo cual decidieron llevar consigo a las menores de edad con el objeto de garantizarles una mejor situación tanto económica, educacional, social y también para garantizarles mayor seguridad. El 1 de agosto abandonan Venezuela junto a sus hijas y cruzan por tierra los países de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú. El día 15 de octubre de 2020 logran ingresar a Chile, pasando por el desierto de Colchane, describiendo el complejo traslado. El 15 de octubre de 2020 la Intendencia Regional de Tarapacá denunció estos hechos ante el fiscal de Pozo Almonte en contra de sus representados, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Con fecha 12 de abril del año 2021, s
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, dictada por la recurrida Intendencia Regional, por estimar que exceden sus facultades por haberse extinguido la responsabilidad penal por el desistimiento de la denuncia penal, de modo que no se encontraba en situación de haber podido decretar la expulsión de los amparados como sanción de índole penal o administrativa, por los motivos que invoca, reseñados en lo expositivo. Segundo: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, son hechos asentados que se ingresó clandestinamente al país a través de un paso no autorizado, hechos por los cuales, la Intendencia remitió denuncia al Ministerio Público y en el mismo acto se desistió de ella, extinguiendo así la acción penal a su respecto. Finalmente, la Intendencia recurrida dispuso la expulsión de los amparados mediante la resoluciones exentas N°3.385/2020 y N°3.388/2020, como una medida administrativa dispuesta por el artículo 69 en relación al artículo 78 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de la responsabilidad penal producida por su desistimiento con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la República. Lo anterior, se desprende de lo expuesto por ambas partes y los documentos que se acompañan en autos, sin que exista controversia a su respecto. Tercero: Que, los artículos 68 y 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 146 del Decreto N° 597 de 1983, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él en las circunstancias descritas en ellos, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que, una vez cumplida la sanción y obtenida su libertad, se deberá́ disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá́ la inmediata libertad de los detenidos o reos. Cuarto: Que, así las cosas, el fondo del asunto consiste en determinar si la Intendencia Regional de Los Lagos tiene la facultad para dictar el decreto de expulsión, sin que se haya asentado la responsabilidad penal de la amparada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del DL Nº1.094 de 1975, mediante una sentencia condenatoria en sede jurisdicción o si, por el contrario, es posible que se ejerza directamente la facultad contenida en el referido Decreto Ley, aun cuando se haya extinguido dicha responsabilidad por desistimiento. Quinto: Que, como lo ha señalado previamente esta magistratura, el hecho de haber formulado la autoridad competente los correspondientes requerimi
Fallo
por tanto, no tiene una finalidad punitiva, sino es la natural respuesta del ordenamiento jurídico ante la infracción de las reglas aplicables en la especie, por lo que no comparte los mismos principios y requisitos que la responsabilidad penal, siendo en consecuencia inexigible a su respecto que para motivar el acto administrativo reclamado se haya asentado previamente la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega que la sanción adoptada se encuentra ajustada a los hechos ventilados y responde a un criterio de proporcionalidad ante la naturaleza de las infracciones normativas en que incurrió. Finalmente, descarta la existencia en la especie de vulneración de derechos fundamentales de la amparada porque en su caso, la injerencia en la libertad ambulatoria de ésta responde a la infracción previa de las normas jurídicas de ingreso al país, por lo que es corolario de su actuar y de la aplicación de las reglas que el mismo sistema normativo contempla sobre el punto. Por lo anterior, insta por el rechazo de la acción constitucional deducida y acompaña la resolución impugnada, informe policial de la amparada, oficio y copias de escrito de denuncia al Ministerio Público. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución que decretó su
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Puerto Montt, primero de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Alberto Felipe Aravena Soto, abogado en representación de DARIMAR BETANIA PALMA HIDALGO de nacionalidad venezolana, soltera, empleada, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V 24.899.701, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1994, domiciliada en Cuesta La Vaca S/N de la comuna de Los Muermos y de YERV
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