SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RALÚN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que la Corporación Educacional Ralún, sostenedora del Colegio Domingo Santa María interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la resolución exenta PA N°001309 de 05 de octubre de 2020 emanada de la Superintendencia de Educación Escolar, por medio de la cual le aplican una sanción de 55 UTM, solicitando se deje sin efecto la multa aplicada. Explica que fue sujeto de un proceso de fiscalización el día 06 de septiembre de 2018, cuando se efectuó visita inspectiva al Colegio Domingo Santa María, y se levantó acta de fiscalización, donde se señalaron diversos hallazgos, todo iniciado por una denuncia de una apoderada del colegio y madre de Renata Guzmán Andrade, quien denunció que su hija fue víctima de maltrato por parte de una compañera de clases, de manera reiterada en el tiempo. En razón de dicho procedimiento de investigación, la fiscal del proceso le formuló dos cargos, a saber: “Cargo 1: ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. Número Sustento: 73.02 ESTABLECIMIENTO NO APLICA CORRECTAMENTE REGLAMENTO INTERNO. Norma Transgredida: Artículo 46, letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación. Artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2010, del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción menos grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, y Cargo 2: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Número Sustento N° 74.01: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Norma Transgredida: Artículos 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción menos grave, artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación.” Señala, además: Acta de fiscalización efectuada por derivación de antecedentes desd

Fundamentos

considerando además que el cargo es inconsistente con las normas citadas, porque está contemplado para una situación distinta, aludiendo a contar con Reglamento Interno, lo que ellos cumplen y acreditaron en el proceso, pues de acompañó el Manual de Convivencia Escolar del Colegio, que además contempla políticas de prevención, medidas pedagógicas y protocolos de actuación. Agrega que además se dio cumplimiento al artículo 8°, pues la situación entre las alumnas fue abordada en sus inicios por la profesora jefe, que intervino para resolver los conflictos entre las niñas con conversaciones formativas y mediaciones informales, entrevistas con apoderados; y en cuanto a las medidas correctivas, también las detalla. Agrega además, que la madre de la alumna Renata Guzmán nunca realizó denuncia formal ante el Comité de Convivencia, sino sólo se limitó a presentar reclamos, que fueron atendidos y tratados por inspectoría el año 2017. Por otra parte, la apoderada de Javiera Araya sí presentó denuncia al Comité de Convivencia el 11 de junio de 2018, resolviendo en definitiva que los hechos no constituían acoso escolar. Se infringe el principio de legalidad, tipicidad y debido proceso en materia administrativa, pues el cargo está formulado en términos amplios y las normas legales que señalan infringidas no se condicen con el cargo formulado. En relación con el fondo del debate, estima el reclamante que se tomaron todas las medidas posibles para prevenir y eliminar situaciones de acoso escolar; adoptando todas las medidas preventivas y correctivas que eran procedentes, las que detalla. Añade que no hubo demora en seguir los conductos regulares aplicables al caso, se efectuaron seguimientos respectivos y se adoptaron todas las acciones previstas en el Manual de Convivencia Escolar, y se aseguró un justo proceso, velando por los derechos de las estudiantes. Evacuando el informe que fuera requerido, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, señalando en primer lugar que la acción persecutoria no está caduca, pues el plazo se cuenta desde que se dirige el proceso sancionatorio contra el sostenedor respectivo, cuando se notifica la resolución que ordena instruir sumario y designa fiscal instructor del 13 de septiembre de 2018, notificada al día siguiente, y luego la resolución exenta que puso término al procedimiento sancionatorio fue notificada por correo electrónico el 14 de octubre de 2020, considerando en el intertanto la suspensión de los procedimientos administrativos por la pandemia, desde el 26 de marzo al 30 agosto de 2020, dispuesta por Resolución N°180 de 26 de marzo de 2020 del Superintendente de Educación. Plantea luego que el recurrente ya ha sostenido previamente las alegaciones referidas a inconsistencia de los cargos e infracción al principio de legalidad, tipicidad y debido proceso, a saber, en Rol Contencioso Administrativo N° 8-2019 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, caratulado “Corporación Educacion

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 85 de la ley N° 20.529, y demás normas pertinentes a aplicar, se declara: I. Que se acoge parcialmente la reclamación de folio 1 interpuesta por la Corporación Educacional Ralún sostenedora del Colegio Domingo Santa María en contra de la Resolución Exenta N°001309 de fecha 05 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Educación, y en consecuencia, se deja sin efecto el cargo N°2. II. Que, se rebaja la multa a pagar a la suma de 27,5 Unidades Tributarias Mensuales. Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarrro Astudillo, quien estuvo por rechazar totalmente la reclamación, por estimar en relación al cargo N°2, que la reclamante debe asumir a cabalidad el rol de resguardar la dignidad, honra y privacidad de las alumnas involucradas, en particular de R.G., pues el propio protocolo de reclamos frente a casos de acoso escolar, señala que debe asegurarse la mayor confidencialidad y respeto por la dignidad y honra de todas las partes, cuestión que no se cumplió al notificar a la propia alumna involucrada, sin estar presentes sus padres y apoderados, teniendo en consideración que cursaba tercero básico al ingresar la denuncia al servicio, y podía perfectamente abrir la misiva y conocer su contenido. Redacción a cargo del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, y el voto en contra su autor. Regístrese y comuníquese. Rol Contencioso Administrativo 74-2020-.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Que la Corporación Educacional Ralún, sostenedora del Colegio Domingo Santa María interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la resolución exenta PA N°001309 de 05 de octubre de 2020 emanada de la Superintendencia de Educación Escolar, por medio de la cual le aplican una sanción de 55 U

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