SOCIEDAD EDUCACIONAL NUÑEZ Y RUBIO LIMITADA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Gonzalo Serra en representación de la Sociedad Educacional Núñez y Rubio Ltda.; y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 1961 de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, por la cual se rechazó un recurso de reclamación contra la Resolución Exenta Nº N° 2019/PA/10/0544 de 13 de junio de 2019, manteniendo la sanción impuesta por aquella, equivalente al 3% de la subvención general de un mes. Los hechos infraccionales que motivaron la sanción se verificaron mediante fiscalización del día 22 de noviembre de 2018 en que se constató en el marco del proceso de rendición de cuentas de recursos correspondientes al año 2017, que el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, en particular respecto de $43.188.456 correspondientes a la subvención SEP, sino sólo respecto de una parte de ella. Lo anterior, motivó que se le formulara un cargo único consistente en que: “El establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Explica sobre el punto, que la información sí fue entregada y que del monto que se estimó no acreditado, $37.095.991 deben ser rebajados por corresponder a gastos del año 2012, que fueron cuestionados en su oportunidad y se sobreseyó un cargo similar por resolución exenta Nº 1499 de 26 de septiembre de 2016; y que el saldo de $6.092.465 se encuentran respaldados en el certificado bancario acompañado en el procedimiento de rendición de saldos, que fue emitido por el monto de $30.329.286. Funda el reclamo en que a su juicio se infringió en el procedimiento sancionatorio el principio de tipicidad, ya que aquel se extiende a montos de arrastre que ya fueron fiscalizados en
Fundamentos
considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquella se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atingente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que no ha existido controversia sobre los hechos asentados en el proceso administrativo sancionatorio y por lo tanto, la discusión reside respecto de una eventual infracción a los principios de tipicidad, proporcionalidad y non bis in ídem y a las reglas del debido proceso. Cuarto: Que, sin perjuicio de las alegaciones planteados por la reclamante, ésta no ha aportado en esta instancia, ni consta que lo hubiera hecho en el proceso de fiscalización, antecedentes suficientes que permitan acreditar la correcta inversión de los recursos que percibió de la reclamada para los fines de subvención escolar; esto es, no consta en autos que el cargo formulado contenga error en cuanto a la suma que en definitiva fue constatada como falta de justificación durante el proceso de rendición de cuentas de fondos 2017, por la suma de $43.188.456. En consecuencia, no es efectivo que la falta imputada consista en la falta de información en torno a la rendición de cuentas de años anteriores, sino que se ciñe al periodo fiscalizado, sin perjuicio que en él se incluyan los saldos de arrastre de otros ejercicios, los que se agregan como saldos iniciales de conformidad al artículo 5º inciso tercero del DS Nº 469 de 2013, del Ministerio de Educación, por lo que es dable descartar la eventual infracción al principio del non bis in idem. Por otra parte, ello ha de engarzarse con la exigencia contemplada en el artículo 49 letra ñ) de la Ley Nº 20.529, que consiste en presentar toda la información requerida, por lo que se produce la infracción al no haberse acreditado la disponibilidad total de los saldos de subvenciones a través de los medios pertinentes, como regula el artículo 54 ya referido. Así, dicha falta efectivamente corresponde a lo previsto en el artículo 76 letra b) de la referida ley, esto es “No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintend
Fallo
por tanto, la prueba ofrecida era impertinente e innecesaria, ya que el deber de información se acredita sólo con los documentos respectivos, citando jurisprudencia en su respaldo; y en cualquier caso, la reclamante no hizo uso de su facultad de solicitar rectificación de rendiciones anteriores. Insta por el rechazo con costas y acompaña copia del expediente administrativo y personería. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquella se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atingente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debi
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Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Gonzalo Serra en representación de la Sociedad Educacional Núñez y Rubio Ltda.; y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 1961 de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, por la cual se rechaz
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