SIN INFORMACION

OYARZÚN/OYARZÚN

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece en estos autos doña ROSA JIMENA OYARZÚN BAHAMONDE, con domicilio en sector Chullec Rural, comuna de Curaco de Vélez; e interpone recurso de protección en contra de NANCY EDITH OYARZÚN OYARZÚN y JOSÉ RIGOBERTO OYARZÚN OYARZÚN, ambos con domicilio en sector de Tolquien, comuna de Curaco de Vélez; por haber incurrido en el supuesto acto ilegal y arbitrario de haber cerrado por vías de hecho un camino de acceso utilizado históricamente para ingresar a su propiedad. Sostiene que representa a su padre don Juan Amado Baltazar Oyarzún Águila, dueño de un inmueble rural de 0,75 hectáreas, ubicado en Chullec,; y de otro inmueble de 3,25 hectáreas también ubicado en Chullec, señalando los deslindes de ambos terrenos. Señala que existe un camino vecinal establecido por el Ministerio de Bienes Nacionales para acceder a los predios, pero que desde tiempos inmemoriales quedó en desuso ya que Francisco Oyarzún Cárdenas accedió a construir una servidumbre de paso por su predio que daba acceso directo al de su padre, servidumbre que siempre ha sido respetada. Señala que a la fecha ésta es el único acceso directo que tienen para ingresar a su propiedad, ya que el camino vecinal está con maleza y pasó a formar parte del predio de los recurridos. Dado lo anterior, entiende que al haber instalado un candado en el portón de acceso al camino antes referido, con fecha 7 de enero de 2021, les priva de acceso a un camino público y les produce problemas de índole económicos a su padre y a ella, además de daño psicológico por la situación de desventaja. Entiende que con lo anterior se afecta su derecho de dominio, su derecho a la vida e integridad física y psíquica y su garantía de igualdad, contenidos en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se acoja el presente recurso de protección, ordenando la reapertura del camino interior, lo que conllevaría el retiro de el portón y realizar las obras y trabajos que fueren necesarios para rea

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos preexistentes que esa disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra uno o más de los derechos constitucionales invocados y susceptibles de cautela efectiva por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección requerida. SEGUNDO: Que el primer requisito de la acción consiste en la presencia de un actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, que en este caso consistiría en haber cerrado por vías de hecho un camino de acceso utilizado de manera ancestral para ingresar a la propiedad de los recurrentes. Por su parte, los recurridos señalan que el camino al que se hace referencia es particular y sobre éste no se ha constituido derecho de servidumbre, y el predio de la recurrente tiene acceso a vía pública mediante un camino vecinal, que no pasa por su terreno. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados es posible tener por acreditado que el padre de la recurrente, Juan Baltazar Oyarzun Águila, es dueño de un inmueble rural de 0,75 hectáreas, ubicado en Chullec, según consta en reconstitución de inscripción de dominio que rola a fojas 1635 número 1291 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2007; y de otro inmueble de una superficie de 3,25 hectáreas también ubicado en Chullec, según consta en reconstitución de inscripción de dominio que rola a fojas 1636 número 1292 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2007. Que, consta en el Plano N°X-4-1624-S-R de fecha julio de 1981 emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales y de las fotografías acompañadas por el recurrente, que existe un camino vecinal de acceso a los predios de propiedad de Juan Baltazar Oyarzun Águila, ocupados por la recurrente. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos entre los intervinientes, y constan en los instrumentos acompañados por la recurrida, no cuestionados ni observados de contrario; por lo que no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que demuestr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña ROSA JIMENA OYARZÚN BAHAMONDE en contra de NANCY EDITH OYARZÚN OYARZÚN y JOSÉ RIGOBERTO OYARZÚN OYARZÚN. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Rol Protección N°35-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en estos autos doña ROSA JIMENA OYARZÚN BAHAMONDE, con domicilio en sector Chullec Rural, comuna de Curaco de Vélez; e interpone recurso de protección en contra de NANCY EDITH OYARZÚN OYARZÚN y JOSÉ RIGOBERTO OYARZÚN OYARZÚN, ambos con domicilio en sector de Tolquien, comuna de Curaco de Vélez; por haber incurrido en el supuest

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