SIN INFORMACION

ALEJANDRO ANTONIO VERA VERA, ABOGADO POR AARON JOSUE FAUNDEZ LLANOS/GERDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS (Y CON VOTO EN CONTRA)

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Hechos

Visto: En estos antecedentes Rol Corte 119-2021 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Alejandro Antonio Vera Vera, defensor penal público penitenciario, RUN N°16.010.097-4, domiciliado para estos efectos en calle Ainavillo N°704, en Concepción, y lo hace en favor del interno Aarón Josué Faúndez Llanos, RUN N°18137305-9, actualmente privado de libertad en el Centro de Educación y Trabajo de Concepción. Lo dirige en contra de Gendarmería de Chile Región del Biobío, representada por su Director Regional coronel Diter Villarroel Montecinos, y del Tribunal de Conducta del Centro de Educación y Trabajo de Concepción, presidido por su Alcaide, el Teniente Coronel de Gendarmería Egidio Faúndez Hinojosa, encargado de confeccionar una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener la libertad condicional, y quienes excluyeron a Faúndez Llanos de las listas que fueron remitidas el 1 de abril, contrariando la normativa vigente, haciendo una errónea aplicación del artículo 9 del DL N°321 tras promulgarse la ley 21.124 el 18 de enero de 2019, modificando en la especie el cómputo de condena del amparado. Fundando su recurso, indica que el interno Faúndez Llanos ingresó al Centro de Educación y Trabajo de Concepción el 28 de noviembre de 2018, considerándolo como un interno de mediano compromiso delictual. Cumple actualmente una condena privativa de libertad impuesta el 17 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por los delitos de robo con violencia y robo con intimidación, a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio. Registra como fecha de inicio de condena el 6 de septiembre de 2015, estimándose como fecha de término el 7 de septiembre de 2025. La conducta registrada por el interno durante su vida intra-penitenciaria ha sido sobresaliente, siendo calificada como “Muy Buena” consecutivamente desde el bimestre julio-agosto de 2017 a la fecha. En lo que respecta al tiempo mínimo para optar a la libertad condici

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en el caso de autos, Gendarmería de Chile, a través del Tribunal de Conducta del Centro de Educación y Trabajo de Concepción, ha estimado que el amparado no cumple el requisito a que se refiere el artículo 3° inciso tercero del Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para los Penados, es decir, no había cumplido efectivamente los dos tercios de la pena, ello basado en la interpretación dada en el Oficio Ordinario nº 47/2019, del 31 de enero de 2019, suscrito por Jorge Reyes Rioseco, Subdirector Operativo (S) de Gendarmería de Chile, documento en el cual se interpreta la Ley 21.124, que modificó el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional. Tercero: Que la exigencia de contar con las dos terceras partes de la pena cumplida en los casos de delitos de robo con intimidación, del artículo 436 del Código Penal, por el que se encuentra condenado el amparado, fue introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.931, cuya vigencia data del 18 de enero de 2019, es decir, con posterioridad al inicio de la ejecución de la condena del amparado del caso sub judice, razón por la cual tal exigencia no resulta aplicable en la especie, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, al establecer la irretroactividad de la ley penal, lo que abarca todos los momentos de su aplicación, desde la conminación misma hasta la completa ejecución de las sanciones. Dicha manifestación del principio de legalidad penal se encuentra luego desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, garantía que impide aplicar a un imputado o condenado una ley penal posterior más desfavorable a aquella que estaba vigente a la época de comisión del delito, como se pretende en el caso de autos, por la institución recurrida, aumentando el rigor punitivo del proceso de cumplimiento de la sanción, mediante la postergación de su inclusión en los listados para la libertad condicional. En nada altera lo anterior el nuevo texto del artículo 9° del DL 321, introducido por la Ley N° 21.124, pues la exigencia de que el condenado cumpla con los requisitos legales al momento de la postulación debe ser entendida a favor del amparado y conforme a los derechos y garantías constitucionales, en los términos expresados en el párrafo anterior. Cuarto: Que, por lo demás la facultad de revisar el cumplimiento de los req

Fallo

Por tanto, desde la vigencia de las modificaciones efectuadas al DL Nº 321, con fecha 18 de enero del 2019, deberán las ORMCPP en coordinación con la OCPR, efectuar la revisión y actualización de todos los cómputos de condena, tanto de los que ya se encuentren registrados, como de los nuevos ingresos, ajustando sus TM y Tiempo Mínimo para Beneficio Intrapenitenciario (TMBI) respectivamente si correspondiere.” A raíz de la interpretación dada por el Director (S) y el Subdirector Operativo (S) de Gendarmería de Chile, se procedió a modificar el Tiempo Mínimo para acceder (postular) a la Libertad Condicional computado respecto del amparado, considerándole necesario cumplir 2/3 de la pena impuesta privado de libertad efectivamente para acceder a la libertad condicional y no la mitad como lo exigía el Decreto Ley Nº321 a la fecha de condena del amparado. Es así como pasó de computar su tiempo mínimo para acceder a libertad condicional desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de mayo de 2022. Agrega que no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 321 de 1925, el amparado no fue incluido por el Tribunal de Conducta del C.E.T. Concepción en las listas de los condenados que reúnen los requisitos para obtener su libertad condicional, argumentando que aún no cumpliría el tiempo mínimo exigido por el mismo cuerpo legal. En este tenor informa Gendarmería, a través del Oficio Ordinario Nro. 222/2021 del 21 de abril de 2021, suscrita por el Alcaide del C.E.T. Concepción

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de abril de dos mil veintiuno. Visto: En estos antecedentes Rol Corte 119-2021 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Alejandro Antonio Vera Vera, defensor penal público penitenciario, RUN N°16.010.097-4, domiciliado para estos efectos en calle Ainavillo N°704, en Concepción, y lo hace en favor del interno Aarón Josué Faúndez Llanos, RUN N°181

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