/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL ABRIL 2021
Rol
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparece doña Fernanda Paz Martínez Piucol, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, quien deduce acción de amparo constitucional, a favor de JOSÉ AUGUSTO AMPUERO BAHAMONDE, C.I. 8.486.859-0, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Ancud, en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el día primero de abril del año en curso, por cuanto ésta decidió negar el beneficio de libertad condicional al amparado, fundado en que contaba con informe que fue considerado desfavorable. Pide se adopten todas las providencias que el Tribunal estime necesarias para asegurar la protección de sus derechos, en particular, aquel consagrado en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Refiere como antecedentes de hecho, que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 800 días, de presidio menor en su grado medio por el delito de abuso sexual de mayor de 14 años en contexto de violencia intrafamiliar. Registrando fecha de inicio el 04 de diciembre de 2019 y de término el 25 de mayo de 2021, habiendo cumplido el tiempo mínimo el día 31 de agosto de 2020. Explica que, dado que cumplía el tiempo mínimo y los requisitos legales, en particular conducta intachable durante los últimos cuatro bimestres, fue postulado al beneficio. Estima que el amparado cumple con el tiempo mínimo y la conducta exigida, y agrega que a la luz del informe de gendarmería, se puede advertir que en realidad pronostica un resultado favorable para la reinserción social del condenado y avances en su proceso de resocialización, destacando que éste cuenta con mediano compromiso delictual; no registra faltas durante el cumplimiento de su condena, y según el registro de control de conducta se ha mantenido con calificación de “MUY BUENA” desde el bimestre de julio-agosto de 2020. En relación con el reconocimiento del hecho delictivo, hace present
Fundamentos
considerando además que le restan sólo 27 días de saldo de cumplimiento de su condena. Insta por que se acoja el presente recurso y se ordene para restablecer el imperio del Derecho quebrantado, se otorgue la libertad condicional del amparado. Por su parte, evacuando informe la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, da cuenta que efectivamente, por decisión unánime de aquella se negó el beneficio solicitado, toda vez que estimó dicha Comisión que si bien el encausado contaba con informe de postulación psicosocial elaborado de acuerdo a lo exigido en el artículo 2° número 3) del Decreto Ley N°321, al tenor del contenido del citado informe, éste era desfavorable, toda vez que refería que el postulante Ampuero Bahamonde, no presenta consciencia del delito, debe trabajar distorsiones cognitivas, prevención de recaída, control social, empatía con la víctima, contacto interpersonal y función social; no advirtiéndose en consecuencia, que al momento de postular al beneficio, el requirente presente avances en el proceso de reinserción social, como lo dispone el artículo 1° del referido cuerpo legal, norma que debe ser entendida en concordancia con lo que preceptúa el artículo 5° del mismo texto, el que establece que la concesión del beneficio de la libertad condicional se trata de una facultad de la Comisión y no de un derecho del solicitante. Informó también Gendarmería de Chile, remitiendo la ficha única del condenado, ficha de estadística y ficha de conducta. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción a favor de JOSÉ AUGUSTO AMPUERO BAHAMONDE, por estimar el recurrente que se ha vulnerado su garantía de libertad personal por parte de la Comisión de Libertad condicional de esta jurisdicción que sesionó en el mes de abril del presente año. Lo anterior, por cuanto mediante resolución de aquella se le habría negado arbitrariamente el derecho a obtener el beneficio de libertado condicional, a pesar de contar con los requisitos para su concesión, en particular el tiempo mínimo y la conducta exigidas para optar al beneficio. TERCERO: Que la ley 21.124 modifica el Decreto Ley 321, puntualizando que constituye un beneficio intrapenitenciario, susceptible de ser otorgado en la medida que se cumplan con los beneficios previstos por su artículo 2°. En dicho orden de cosas, para la obtención del bene
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del DL Nº321, se rechaza la acción deducida a folio 1 por la abogada Fernanda Paz Martínez Piucol, a favor de JOSÉ AUGUSTO AMPUERO BAHAMONDE, C.I. 8.486.859-0. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 137-2021-
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Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1, comparece doña Fernanda Paz Martínez Piucol, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, quien deduce acción de amparo constitucional, a favor de JOSÉ AUGUSTO AMPUERO BAHAMONDE, C.I. 8.486.859-0, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Ancud, en contra de la Comisión de Libertad C
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