SIN INFORMACION

DE LA FUENTE/FUNDACION EDUCACIONAL TEODOSIO FLORENTINI

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos ADRIANO ANTONIO DE LA FUENTE SOTO, RUT: 15.667.980-1, abogado, por si y en representación de su hijo RAFAEL DE LA FUENTE CIFUENTES, RUT 25.011.840-6, estudiante de educación pre básica, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Aracena 95, comuna de La Florida, región metropolitana recurre de protección en contra de FUNDACIÓN TEODOSIO FLORENTINI, sostenedora del colegio SANTA CRUZ DE VILLARRICA, representada legalmente por don Christian Alejandro Riveros Álvarez desconozco estado civil, profesor, cédula de identidad 14.078.846-5, domiciliado para estos efectos en San Martín número 550, ciudad de Villarrica, región de la Araucanía, por el acto arbitrario e ilegal cometido en su contra y de su hijo, el párvulo Rafael De La Fuente al no otorgarle la vacante para kínder año 2021, actuando de forma ilegal y arbitraria, dejándolo solo en el 5to lugar en la lista de espera. I.- ANTECEDENTES Es del caso señalar a que con fecha 11 de Agosto de 2020 se inició el proceso de admisión escolar para el año 2021, fecha en que postulé, al colegio Santa Cruz de Villarrica, como primera opción, a mis dos hijos, Diego De La Fuente Cifuentes (3ro básico) y a Rafael De La Fuente Cifuentes (kínder) Debo hacer presente a S.S.I que dicha postulación de hizo de forma conjunta con la finalidad de que ambos menores pudieran estudiar en el mismo establecimiento educacional y así no tener que separarse. Es más, el propio sistema daba la opción de “postulación grupo familiar” para que la postulación diera prioridad a un establecimiento que tuviera matriculas para ambos. Con fecha 26 de Octubre estuvieron disponibles los resultados donde nos enteramos que solo su hijo Diego De La Fuente había sido aceptado en el colegio Santa Cruz y que su hijo Rafael De La Fuente no había sido admitido en ninguno de los 6 colegios a los que lo habíamos postulado. Con fecha 10 y 11 de Noviembre revisamos los resultados de la lista de espera y al no haber un resultado positivo tuve que postular

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, el artículo 56 del Decreto N° 152 que Aprueba Reglamento del Proceso de Admisión de los y las Estudiantes de Establecimientos Educacionales que Reciben Subvención a la Educación Gratuita o Aportes del Estado dispone: “Todos los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento, deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. En caso de no existir vacantes suficientes, el establecimiento deberá respetar el orden de ingreso de la solicitud de matrícula por parte de los postulantes, debiendo mantener un registro público en que se consigne el día, hora y firma del apoderado para estos efectos”. CUARTO: Que a partir de la norma transcrita se concluye que la formalización del interés por obtener una vacante, en el caso de producirse ésta, en el establecimiento educacional priorizado por la familia, es sólo mediante el ingreso de los datos en un registro público, consignando día, hora y firma del apoderado, erigiéndose éste instrumento como el principal antecedente público, oficial y veraz para efectos de asignar el eventual cupo académico. QUINTO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto

Fallo

por tanto, de una igualdad en sentido jurídico. Siempre sobre lo mismo, es claro que la norma es precisa cuando señala que entre nosotros no existe ni persona ni grupo privilegiado, sin que exista una razón objetiva y fundada que legítima un trato diferenciado. Ahora, en relación a determinar respecto de quienes es exigible asegurar esta igualdad ante la ley, destaquemos que si bien han existido voces que defienden una acepción restringida de la garantía, hoy parece resuelto que debe entendérsela de un modo amplio, tanto en relación a los actos y sujetos a quienes es aplicable como a la extensión que debe cubrir la protección. En el sentido anterior, se postula que “hay otro aspecto que debe expresar el texto constitucional y que está comprendido sustancialmente en el principio básico de la igualdad ante la ley, que es el de que el constituyente tiene que asegurar que, incluso, sobre la base de respetarla en el primer sentido, ninguna autoridad, ni siquiera el legislador, haga distinciones o discriminaciones manifiesta y notoriamente arbitrarias. Si la igualdad ente la ley se refiere - como hasta el momento lo ha entendido aun la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema- nada más que al hecho de que ante la ley todas las personas tienen igual naturaleza y que no pueden hacerse diferencias arbitrarias a su respecto en cuanto a r aza, clase social, sexo, etc., parece que no queda suficientemente resguardada, aun cuando estima básico e indispensable mantener esto último. La i

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veintiuno. Vistos ADRIANO ANTONIO DE LA FUENTE SOTO, RUT: 15.667.980-1, abogado, por si y en representación de su hijo RAFAEL DE LA FUENTE CIFUENTES, RUT 25.011.840-6, estudiante de educación pre básica, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Aracena 95, comuna de La Florida, región metropolitana recurre de protección en contra de F

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