1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

DEUDOR: BEATRIZ ACUÑA GUTIERREZ

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte solicitante de Beatriz Soledad Acuña Gutiérrez ha apelado de la resolución de 01 de febrero de 2021, que no dio lugar a dar curso a la petición de liquidación voluntaria de bienes presentada con fecha 27 de enero de 2021, por estimar que resulta inadmisible en la especie. Sostiene la apelante, en lo esencial, que dicha resolución es errada e improcedente, por cuanto el tribunal incurre en un error, desde que el articulo 273 N° 3, de la Ley 20.720, entre otras cosas, exige al solicitante informar una relación de juicios pendientes, no suponiendo necesariamente que estos existan, esto es, se deben indicar los juicios pendientes solo en caso de que éstos efectivamente concurran. SEGUNDO: Que, como consta de la presente causa, el tribunal a quo, con fecha 01 de febrero 2021, dictó la resolución que se cuestiona, disponiendo no hacer lugar a la petición de liquidación voluntaria de bienes, por no haber efectuado la peticionaria una relación de los juicios pendientes, entendiendo que al indicar el solicitante que no tiene juicios de ese carácter, no se satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 273 de la ley N° 20.720 de reorganización y liquidación de empresas y personas, específicamente la del N° 3 de dicha norma, asumiendo que se trata de una entre varias exigencias copulativas. TERCERO: Que el artículo recién mencionado dispone lo siguiente: “Artículo 273.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten; 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; 3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.”. En relac

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales invocadas, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de uno de febrero de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, que no hizo lugar a dar curso a la petición de liquidación voluntaria de bienes presentada por doña Beatriz Soledad Acuña Gutiérrez y, en su lugar, se declara que el Tribunal a quo procederá a dar tramitación a dicha solicitud, dictando en su oportunidad la resolución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de la ley N° 20.720. Devuélvase. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol N° 312-2021. Sección Civil.

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte solicitante de Beatriz Soledad Acuña Gutiérrez ha apelado de la resolución de 01 de febrero de 2021, que no dio lugar a dar curso a la petición de liquidación voluntaria de bienes presentada con fecha 27 de enero de 2021, por estimar que resulta inadmisible en la especie. Sostiene la apelante, en

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