SIN INFORMACION

NUÑEZ VAZQUEZ YOHIBYS Y OTRO CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen doña Yohibys Núñez Vázquez, Rut .26.167.412-2 y don Tomás Rizo Sotolongo, Rut. 26.167.013-5, ambos de nacionalidad cubana, quienes recurren de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaría, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Exponen que el 9 de noviembre de 2017, ingresaron irregularmente a Chile por la frontera con Bolivia dirigiéndose a Iquique; aluden que en Colchane fueron entrevistados por la PDI, quienes pusieron sello de entrada en sus pasaportes. Precisan que el 12 de noviembre del 2017 se presentamos ante Extranjería y Migración para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiados, siendo entrevistados por un analista quien les entregó para diligenciar los formularios de Solicitud de Reconocimiento de la calidad de Refugiados. Expresan que el 19 de febrero del 2018, fueron citados por la recurrida para estampar la primera visa temporaria, cuyos números detalla, vigentes desde esa fecha hasta el 19 de octubre de 2018; detallan las renovaciones de visa realizadas el 19 de octubre de 2019, 19 de junio de 2019 y 19 de febrero de 2020, precisan respecto de esta tercera renovación, que su vigencia se extendía hasta el 19 de octubre de 2020, por lo que ese día concurrieron ante la recurrida para renovar por cuarta vez sus visas temporarias de refugio, sin embargo, refieren que el funcionario que los atendió les notificó verbalmente que no procedía renovar las visas porque ya estaba en curso la respuesta de la entrevista de elegibilidad realizada en marzo del 2020. Expresan que desde esa fecha, la recurrida no les ha notificado de nada; desconociendo si les otorgaron o no la permanencia definitiva por refugio, estando ambos en el limbo ante la actitud de Extranjería y Migración que no les ha informado de nada ya hace seis meses. Pre

Fundamentos

motivos de su salida, responde “En Cuba yo tenía un negocio de venta de comida rápida y estaba cansada de las constantes fiscalizaciones por los inspectores que me multaban o decomisaban mi comida por el delito de acaparamiento, ya que no podía tener mucha cantidad de productos de comida. Eran tantas las fiscalizaciones y multas, que no pude continuar con mi negocio, ya que lo que ganaba no me alcanzaba a vivir, por ello tomo la decisión de salir del país, para así darle una mejor vida a mi familia”. Agrega respecto del Sr. Rizo Sotolongo, que declaró, “Salí de forma normal, con mi pasaporte y sin ningún problema. En Cuba, yo tenía un negocio de construcción de hogares, para ello contaba con patente dada por el Estado, la cual era sumamente cara y con ello no me alcanzaba para vivir, además no existía un acceso fácil a los materiales de construcción, dado que todo debía pasar por el Estado y este era muy restringido, no contaba con todos los materiales y ellos eran sumamente caros, por lo cual, con lo que gastaba y ganaba, no me alcanzaba para vivir, por lo cual decido salir del país”. Indica que ambos extranjeros al preguntarles si en Cuba vivieron hostigamiento o amenazas provenientes de alguna organización o autoridad de estado, ambos señalaron rotundamente: “No, nunca”, señalando además, que el motivo para ingresar al país porque les gustaba, ya que tenían información de que podían desarrollarse, sustentarse y tener un futuro mejor. Refiere que se concluyó que los hechos que fundamentaron las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los extranjeros, no se enmarcaban dentro del artículo 2° de la Ley N° 20.430. Sostiene que la autoridad migratoria ha respetado en todo momento tanto las normas nacionales como internacionales en materia de refugio y las normas respecto al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado; argumenta que conforme lo informado no se ha configurado una afectación al derecho de igualdad ante la ley de los recurrentes. Pide tener por evacuado el informe requerido, y declarar inadmisible el presente recurso por extemporáneo y en su defecto rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional de protección, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad, que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías del artículo 20 de la Constitución Política. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medi

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Iquique, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen doña Yohibys Núñez Vázquez, Rut .26.167.412-2 y don Tomás Rizo Sotolongo, Rut. 26.167.013-5, ambos de nacionalidad cubana, quienes recurren de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaría, por atentar en contra del derech

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