GARRIDO/ZAPATA
Rol
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de septiembre del año 2020, comparece E.R.G.F., adolescente de 17 años, domiciliada en Calle Nueva 943, Comuna de Victoria, representada legalmente por doña Elizabeth Gema Fredes González, cédula de identidad N°12.640.233-3, ingeniera de ejecución en prevención riesgos labores, casada, mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del director del Hospital San José de Victoria, don Carlos Zapata Sánchez, cédula de identidad N° 12.192.784-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Dartnell 1141, Victoria, IX región de la Araucanía. Funda el recurso en que actualmente tiene 17 años de edad, está embarazada, cuya semana de gestación corresponde a la semana 37+1., refiriendo que se encuentra en atención de salud mental de la Ilustre Municipalidad de Victoria, debido a que padece un trastorno de ansiedad y crisis de angustia. Afirma que derivada al área de salud mental del Hospital San José de Victoria, se le comunica a su madre doña Elizabeth Fredes, de manera unilateral y arbitraria por los funcionarios del Hospital, que al momento del parto nadie la podrá acompañar, fundado en la pandemia que atraviesa el país. Estima que tal actuación constituye una perturbación, privación y amenaza en el ejercicio legítimo de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, en su integridad física y psicológica, contraviniendo el principio interés superior del niño, niña y adolescente, principio rector que se debe considerar, de manera primordial, ante cualquier actuación respecto de niños, niñas o adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 3 y siguientes de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que se encuentra ratificada por Chile, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental, resulta vinculante a todos los Estados partes, entre ellos Chile. Por todo lo a
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho el Director del Hospital San José de Victoria, sus funcionarios dependientes en la atención de urgencia y de parto de la paciente actuaron en todo momento conforme a los protocolos médicos, las disposiciones de la ley Nº 20.584 que “Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud” y por cierto, las garantías constitucionales contenidas en el art. 19 de la Constitución Política de la Republica. Manifiesta que con fecha 30 de septiembre 2020, D. Elizabeth Fredes Gonzalez, madre de la recurrente ingresa Reclamo Folio Nº 1327684, donde expone que su hija está embarazada solicitando hacer uso del derecho de acompañamiento a su hija menor de edad, durante el proceso de parto, y que por medio de Ordinario Nº 1072 de fecha 30 de septiembre del año en curso, el Director del Hospital Victoria, autorizó su ingreso con las medidas de protección correspondientes que indica, llevándose a cabo el parto con fecha 23 de octubre del presente año, siendo la paciente menor de edad acompañada por su madre, estampándose posteriormente felicitaciones. Así, afirma que en el desarrollo del parto de la recurrente no existió de parte del Hospital San José de Victoria y de sus funcionarios dependientes un acto ilegal o arbitrario, por cuanto las atenciones se ajustaron en todo momento a los protocolos y en consecuencia, con estricto respeto a las disposiciones de la ley Nº 20.585, expresando su satisfacción por la atención y autorización otorgada por medio del registro de dos felicitaciones hacia las personas que intervinieron en dicha atención. Agrega la improcedencia del recurso, por no darse el supuesto del mismo, dado que en el actuar no ha existido una actuación arbitraria o ilegal, añadiendo que el Hospital San José de Victoria ha utilizado todos los medios disponibles para resguardar la integridad física y psíquica de la paciente, y proteger la vida del que está por nacer, motivo por lo que solicita el rechazo. Acompaña Ordinario Nº 1072 de fecha 30 de septiembre 2020, y su respuesta, además de Formulario de Registro Felicitación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por E.R.G.F., adolescente, en contra del director del HOSPITAL SAN JOSÉ DE VICTORIA, todos ya individualizados. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección-9054-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de septiembre del año 2020, comparece E.R.G.F., adolescente de 17 años, domiciliada en Calle Nueva 943, Comuna de Victoria, representada legalmente por doña Elizabeth Gema Fredes González, cédula de identidad N°12.640.233-3, ingeniera de ejecución en prevención riesgos labores, casada, mismo domicilio, d
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