SIN INFORMACION

RUIZ/RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Jose Rafael Ruiz Pérez, en favor de Yurisay del Carmen Prado Aular y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de la amparada. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile, quedándose su cónyuge Yurisay Del Carmen Prado Aular y su hija Sophía Alejandra Ruiz Prado en Venezuela hasta lograr una estabilidad laboral. Ingresó a Chile el quince de enero de dos mil diecinueve, obteniendo posteriormente visa de residencia temporaria como profesional Abogado. Su cónyuge y su hija de cinco años iniciaron los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática para reunirse como núcleo familiar, siéndole otorgada solo a su hija, quien debió separarse de su madre para trasladarse a Chile el diecinueve de enero de dos mil veinte, afectando su integridad psíquica, completando a la fecha más de un año separada de su progenitora, por una decisión totalmente atentatoria contra la protección que debe darse a la familia por parte de la autoridad recurrida, al no poder concretar la reunificación familiar. Agrega que actualmente se encuentra en tramitación su solicitud de Permanencia Definitiva y que cuenta con un contrato de trabajo indefinido como asistente administrativo, disponiendo de los recursos necesarios para mantener a su familia. Señala que la amparada presentó la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, vía online ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. El diez de marzo de dos mil veinte, la solicitud de visado fue admitida a trámite con el número 606049, casi ocho meses después de iniciado el procedimiento. En esa misma fecha, y mediante un segundo correo se le comunica los días en los que debía concurrir presencialmente al c

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado al recurrente no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular y en segundo lugar, debido en consideración a que todo acto administrativo para que surta efecto debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Sostiene que no se configura el derecho constitucional de ingresar a Chile establecido en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en este, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y artículo 79 Nº 1 del O.S. N° 172 de 1977, "Reglamento Consular"

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo, deducido por José Rafael Ruiz Pérez, en favor de Yurisay del Carmen Prado Aular. En consecuencia se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de la amparada, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 143-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Jose Rafael Ruiz Pérez, en favor de Yurisay del Carmen Prado Aular y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de la amparada. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesa

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