JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONSALVE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT 0-295-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte 83-2021, con fecha 29 de enero de 2021, el juez don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, acogió la demanda de la contraria, en el sentido de declarar la existencia de relación laboral entre los demandantes Sra. Monsalve y Sr. Gutiérrez y la Municipalidad de Talcahuano y estimando que había existido despido injustificado, dando lugar al pago de la indemnización por falta de aviso previo, años de servicios y recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, condenando adicionalmente a esta parte al pago de las cotizaciones previsionales y a la sanción de la convalidación del despido al considerar que era aplicable la misma, sin costas. En contra de la mencionada sentencia interpone recurso de nulidad la abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación del demandado, arbitrio que funda en las causales previstas en el artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que interpone de manera conjunta, y en subsidio de las anteriores, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte acoja el recurso por las causales indicadas, e invalide la sentencia impugnada, y dicte otra de reemplazo que declare que se rechaza en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por los demandantes, o en subsidio que rechace la demanda de autos en cuanto aplica a esta parte la sanción de nulidad del despido respecto de los demandados. Todo ello con costas del recurso. Se procedió a la vista del recurso en audiencia realizada el día 13 de abril de 2019, presentándose a alegar los abogados de ambas partes, en torno a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, conviene precisar que el recurso de nulidad laboral tiene por objetivo invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva o sólo esta última, según corresponda, tal como lo deja claro la norma del artículo 477 inciso tercero del Código del Trabajo. Se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, encontrándose las causales de nulidad previstas taxativamente en los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo legal, debiendo cumplirse para su interposición una serie de requisitos formales. Esta última disposición, en su inciso final, establece que, si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente, SEGUNDO: Que en relación a las causales esgrimidas en forma conjunta, contempladas en el artículo 477 y 478 letra c) ambos del Código del Trabajo, sostiene que el objeto del recurso es la invalidación de la sentencia definitiva y la dictación de sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Manifiesta, que los vicios reclamados dicen relación con haber acogido la demanda presentada por ambos demandantes, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y despido injustificado, dando lugar a las prestaciones de aviso previo, años de servicios y recargo legal, al estimar que no se verifican los presupuestos del artículo 4 de la Ley 18.883, ordenando pagar además las cotizaciones previsionales y dando aplicación a la sanción de nulidad del despido contemplado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en cuanto a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo, indica, que la Municipalidad, en cuanto empleador, está facultada para contratar a honorarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza: “… a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera." Su inciso segundo agrega que: "...además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales." Por último el inciso tercero establece que "...las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto.". Sostiene, que precisamente esa es la situación de los demandantes señor Gutiérrez como la señora Monsalve, el primero al ser contratado para ejecutar labores específicas y no propias ni habituales de la Municipalidad (hecho que reconoc

Fallo

fallo al realizar una falsa aplicación de la ley, esto es, del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, ya que, de no haber incurrido el sentenciador en la infracción legal descrita, no se habría condenado al Gobierno Regional al pago de la sanción por nulidad del despido. DECIMOCTAVO: Que, avala esta última interpretación, la jurisprudencia mayoritaria de la Excma. Corte Suprema, en sentencias sobre unificación de jurisprudencia Rol 37.399-2017, dictada con fecha 28 de marzo de 2018, ROL 23116-2018 de 04 de marzo de 2019, ROL: 36.601-2017, de 26 de marzo de 2018; y recientemente la Rol N° 1.409-2020, de 24 de febrero de 2021, ha señalado, en lo pertinente, que: “si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En esta causa RIT 0-295-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte 83-2021, con fecha 29 de enero de 2021, el juez don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, acogió la demanda de la contraria, en el sentido de declarar la existencia de relación laboral entre los demandantes Sra. Monsalve y Sr. Gutiérrez

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