DESARROLLOS INMOBILIARIOS CEC LIMITADA/EMPRESA NACIONAL DE MINERIA - (LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Que la parte demandante, previo a adherir a la apelación, alegó la existencia de los vicios de nulidad formal del artículo 768 inciso 1° numeral 5° del Código de Procedimiento Civil al omitirse los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en especial, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento y, además, la causal del artículo 768 N° 7 por contener decisiones contradictorias. 2°) Que, debe tenerse presente que el inciso 3° del artículo 768, exige que el vicio de nulidad que se alega cause un perjuicio que solo sea reparable con la invalidación del fallo o cuando aquél influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3°) Que, de acuerdo a lo anterior, ninguna de dichas exigencias concurre en la especie, lo primero, en cuanto queda de manifiesto que hay otra vía para enmendar los vicios que se denuncian, al adherir a la apelación la parte demandada. 4°) Que, en cuanto la prueba que no fue pormenorizada por la sentenciadora a quo y que echa de menos la actora, no altera ésta la convicción a que se arribó, siendo inconducente e irrelevante de acuerdo a los razonamientos expresados en el fallo. 5°) Que, finalmente, tampoco existen decisiones contradictorias en atención a que lo que se dispuso va completamente orientado al rechazo de la demanda, encargándose más bien, la demandante, a impugnar los
Fundamentos
fundamentos del fallo.
Fallo
fallo o cuando aquél influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3°) Que, de acuerdo a lo anterior, ninguna de dichas exigencias concurre en la especie, lo primero, en cuanto queda de manifiesto que hay otra vía para enmendar los vicios que se denuncian, al adherir a la apelación la parte demandada. 4°) Que, en cuanto la prueba que no fue pormenorizada por la sentenciadora a quo y que echa de menos la actora, no altera ésta la convicción a que se arribó, siendo inconducente e irrelevante de acuerdo a los razonamientos expresados en el fallo. 5°) Que, finalmente, tampoco existen decisiones contradictorias en atención a que lo que se dispuso va completamente orientado al rechazo de la demanda, encargándose más bien, la demandante, a impugnar los fundamentos del fallo. Por estas consideraciones, se rechaza la petición de ejercer las facultades de anulación de oficio solicitada por la demandante. II.- En cuanto a los recursos de apelación y la adhesión a la misma. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, los argumentos expuestos precedentemente y lo dispuesto en el artículo 170 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°Civil-13252-2019. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero, conformada por el Fis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 51, 52, 53 y 54: a todo, téngase presente. I.-En cuanto a la solicitud de ejercer la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil: Vistos: 1°) Que la parte demandante, previo a adherir a la apelación, alegó la existencia de los vicios de nulidad formal del artículo 768 inciso 1° numera
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