SIN INFORMACION

SERVICIOS AEREOS RAUL ATALA EIRL/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI

Rol

Fecha

24 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 12 de febrero del presente año, comparece Blanca Gallegos Jaramillo a favor de la empresa SERVICIOS AÉREOS RAÚL ATALA E.I.R.L., sociedad de su giro, representada legalmente por don Raúl Enrique Atala Mathieu. Deduce acción de protección de derechos fundamentales en contra del SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ, representado por don Jorge Tagle Alegría, por estimar que ha ejercido una serie de acciones que han conculcado ilegal y arbitrariamente el derecho reconocido en el Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que la empresa recurrente solicitó al servicio recurrido que le informara la razón por la cual habría dejado de cotizar con ella la realización de vuelos ambulancia que se contratan por medio del SAMU de Reloncaví, para realizar evacuaciones aeromédicas en las localidades de Ayacara, Chaitén, Melinka, Futaleufú o Palena; requerimiento de información realizado a través de la plataforma OIRS con el Nº de Reclamo Folio 1232080. Luego, con fecha 25 de junio de 2020, mediante el Ord. 1849 se contestan dichas inquietudes, con lo que sería el tenor de dicho Ordinario lo que motiva o funda su recurso. Alega, en primer término, la arbitrariedad que trasuntaría en la “suspensión de toda relación comercial con vuestra empresa”, ante la presunta denuncia de don Juan Guillermo Salinas Aldana y doña Miriam Aldana Piña, que habría también motivado la denuncia de la recurrida al Ministerio Público. Refiere que, habiendo leído atentamente el denominado “código de ética sobre la probidad en compras públicas”, no han encontrado el sustento normativo para proceder a la suspensión de la relación comercial, lo que tornaría dicho proceder en arbitrario e ilegal. Explica que la modalidad de compra pública es de “trato o contratación directa” regulada en la ley 19.886, que en particular en su artículo 8° habla de tres cotizaciones previas. Explica que el SAMU dejó de cotizar vuelos con la empresa, y para cumplir esa aparente formalidad,

Fundamentos

considerando que dicho Oficio de la Contraloría es del día 10 de diciembre de 2020. Argumentan luego que sin perjuicio de la caducidad invocada, no existe acción u omisión alguna que permita fundar el recurso, pues lo que se pretende es impugnar la forma o manera en que el Servicio ha definido la empresa proveedora de servicios de traslado aéreo de personas enfermas o accidentadas, cuestionando el Oficio N°1849-2020 de 25 de junio de 2020, relacionado a la licitación pública ID N° 1057536-30-LR19 de “Servicios de transporte asistido por vía aérea de pacientes de la provincia de Llanquihue y Palena, Isla Melinka y Hospital de Esquel, Argentina”, en el cual la recurrente participó como oferente, recibiendo la denuncia de un particular, por eventual delito de adulteración y falsificación de instrumento privado, formalizándose la denuncia por parte de la autoridad el 26 de mayo de 2020; y consecuencialmente se dispuso suspender toda relación comercial con dicho proveedor. Que en el marco del proceso de licitación, se recibió la denuncia el 5 de mayo de 2020, señalando que la empresa recurrente, habría presentado certificados de mantención de equipos médicos adulterados y falsificados, mantenciones que estuvieron a cargo de don Guillermo Salinas Moya, y que incluso un certificado denominado “protocolo de mantención incubadora de transporte aéreo y terrestre” contiene la firma de esa persona con fecha de emisión en agosto de 2019, en circunstancias que el Sr. Salinas Moya falleció el 30 de junio de 2018. Indican que el 26 de mayo de 2020 se adjudicó dicha contratación a otra empresa, y existe en curso una nueva licitación para adquirir el servicio de transporte asistido, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Afecta N°2 de 1° de febrero del año en curso, que se encuentran en proceso de toma de razón por la Contraloría, proceso en que la actora podrá participar, si así lo estima, debiendo cumplir los requisitos que se exigen en las Bases de Licitación respectivas. Argumentan que la decisión del Servicio, de no cotizar directamente con la recurrente, se justificó en la denuncia del día 05 de mayo de 2020, y sin perjuicio de ser desestimada por razones de forma, se dio cumplimiento a la legislación vigente en el artículo 84 k) del Estatuto Administrativo y artículo 185 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de denunciar el hecho al Ministerio Público, y dado que existían otros proveedores con autorización sanitaria optaron por no cotizar a dicha empresa. Alegan que el oficio de la Contraloría, del 10 de diciembre de 2020, en nada altera lo ya razonado; y en especial lo resuelto en causa ROL 189-2020, pues convocaron a un proceso de licitación pública con bases sometidas a la legalidad, proceso en el cual podrá participar de cumplir los requisitos formales que en la licitación anterior omitió, no existiendo en definitiva vulneración a la igualdad ante la ley, sin perjuicio de no haber indicado cómo se infringió aquella.  Acompaña al info

Fallo

por tanto, extenderse más allá de sus términos (aplica dictamen N° 12122, de 2019). Así, corresponde aclarar que la circunstancia de encontrarse una empresa actualmente en proceso de investigación, no impide su participación en los procesos de contratación a que se convoque por los Órganos de la Administración del Estado”. Argumenta que, una vez notificadas de esta resolución de la Contraloría, solicitaron entrevista con el señor Tagle para que acatara lo resuelto por dicho órgano, en una audiencia que se desarrolló a mediados de enero de este año, y él quedó en estudiar el asunto, pero ha pasado cerca de un mes y la situación fáctica se mantiene, siendo marginado del proceso cotización y adjudicación, cuestión que considera caprichosa y arbitraria. Estima vulnerada la igualdad ante la ley, pues la recurrida ha cotizado y contratado con una empresa que cobra el doble, y Contraloría ha resuelto que está igualmente habilitada para seguir contratando con el Estado de Chile.   Solicita que se acoja el recurso, declarando que la conducta de la recurrida atenta contra el derecho reconocido por el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, debiendo cesar en los actos que le reprocha y rehabilitar en forma inmediata a su representada para seguir actuando como proveedor de los servicios de evacuación aérea; ordenándose a la recurrida cotizar con la recurrente los vuelos señalados como una de las tres cotizaciones que ordena el artículo 8º de la Ley Nº 19.886 en re

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Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Que, con fecha 12 de febrero del presente año, comparece Blanca Gallegos Jaramillo a favor de la empresa SERVICIOS AÉREOS RAÚL ATALA E.I.R.L., sociedad de su giro, representada legalmente por don Raúl Enrique Atala Mathieu. Deduce acción de protección de derechos fundamentales en contra del SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ, representado

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