VILLAVICENCIO FICCIELLA OSCAR ANDRES CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
24 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Oscar Andres Villavicencio Ficciella Rut 17.094.302-3, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Como antecedentes previos, expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena por secuestro y tenencia de armas; refiere que como inicio: 3 de diciembre de 2015 y término: 27 de mayo de 2024; alude que cumple con el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional y con el requisito de conducta por tener 4 MB antes de la postulación, agregando que la postulación del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable. Respecto a ello, señala que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Por lo tanto, la resolución que niega la libertad condicional se erige como un acto ilegal y arbitrario, afectando directamente la libertad personal del actor. Hace presente que el interno ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar su situación de vida, ha puestos sus esfuerzos y herramientas personales a mantener una conducta intachable, ha aprovechado las oportunidades que le brinda el penal y ha trabajado en la cocina del Penal en área pre elaborado de verduras; añade que ha realizado cursos psicosociales: “Bajo umbral”, “Pares Infractores de ley”, Prevención Indicada”, Desarrollo de valores; adiciona que también curso laboral de mueblería y Tallado, curso de guitarra; expresa que tiene 4º de Enseñanza Media terminada y cuenta con apoyo familiar, quienes lo visitan regularmente y que lo apoyan para reincorporarse a su vida y posee una promesa de trabajo para dese
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de es
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refieren que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, aparece que el interno carece de las exigencias señaladas en el N° 3 del citado, toda vez que el contenido del informe psicosocial da cuenta no ha existido un avance significativo en su proceso de resocialización. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser
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Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Oscar Andres Villavicencio Ficciella Rut 17.094.302-3, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conce
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