JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

GONZÁLEZ/HIDALGO

Rol

Fecha

26 de abril de 2021

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de abril dos mil veinte, escrita en el folio 57 de autos, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, a excepción del último párrafo del motivo octavo que se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar, primeramente, la admisibilidad de la excepción de inejecución del contrato o también llamado de contrato no cumplido opuesta por el demandado en el escrito de duplica, toda vez que el apelante denuncia que el juez a quo rechazo la demanda de resolución de contrato, como consecuencia de haber acogido dicha excepción, que el demandado opuso en el escrito de duplica, no siendo ésta la oportunidad procesal para hacerlo. SEGUNDO: Que, sobre el particular, es útil tener presente que la excepción de contrato no cumplido, o, si se prefiere de inejecución es un remedio defensivo del demandado frente al incumplimiento de las obligaciones de la contraria que emanan de un contrato bilateral, cuyo propósito es suspender la prestación u obligación de quien la opone, enervando con ello la acción resolutoria, siendo por tal motivo una excepción de fondo o perentoria que ha de oponerse en el escrito de contestación de la demanda por ser el acto procesal destinado a ese fin, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y no tratarse de aquellas excepciones que pueden formularse antes de la contestación o en cualquier momento. TERCERO: Que analizando el tenor del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la afirmación de la norma en cuanto a que el demandado, en la duplica, podrá ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito, es indicativa que no puede en dicho escrito oponer excepciones que tiendan a enervar o destruir la acción deducida, resultando en consecuencia inadmisible la excepción de contrato no cumplido deducido por los demandados en dicho escrito, circunstancia que impide ab initio efectuar un examen de estimación de los motivos que la fundan, toda vez que la inadmisibilidad constituye una sanción de invalidez que consiste en un juicio de calificación de regularidad o validez inicial de los actos, que tienen su origen en las partes, que obsta a que se generen los efectos propios del acto. CUARTO: Que de lo anotado fluye que la excepción no puede ser considerada como tal. Sin embargo, si puede adquirir el valor de una defensa por el cual el demandado manifiesta su oposición o disconformidad con las pretensiones del actor, que mira a los requisitos de la acción y no como una situación de hecho, ignorada por el juez, en que se coloca el demandado para enervar la acción que es algo propio de las excepciones, con lo cual el punto a resolver es si la circunstancia de haber analizado el sentenciador la alegación del demando como excepción y no como defensa, acogiéndola ha tenido alguna incidencia decisiva en la distribución de la carga de la prueba con influencia en lo

Fallo

En mérito de lo expuesto, normas citadas y teniendo presente, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada con fecha quince de abril de dos mil veinte de folio 57del expediente digital. Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz. Regístrese y devuélvase. N° Civil 507-2020.- (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de abril dos mil veinte, escrita en el folio 57 de autos, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción del último párrafo del motivo octavo que se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en det

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