CRAMICK S.A. /POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (LTE)
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la parte demandante en los autos sobre acción de impugnación caratulados “Cramick S.A. con PDI”, seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública bajo Rol N° 129-2019, y deduce la reclamación a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 contra la sentencia definitiva que rechazó sin costas la acción interpuesta. Alega la reclamante que el fallo desestima la pretensión de su parte sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por los litigantes en el proceso y precisa que omite pronunciarse respecto de una serie de asuntos sometidos a su competencia y ni siquiera se refiere a ellos, limitándose a recoger los argumentos vertidos en el informe de la contraparte y a centrar la discusión de la deliberación de la sentencia sólo en el primer punto de prueba, omitiendo referirse a lo señalado en el segundo. Seguidamente se reprocha a la decisión del Tribunal de Contratación Pública haber omitido pronunciarse respecto de las ilegalidades y arbitrariedades sometidas a su conocimiento a través de la acción de impugnación y que dicen relación con la irregularidad en el nombramiento de las comisiones evaluadoras. Asimismo, se imputa al fallo haber tomado partido respecto de lo señalado por la contraparte, develando un análisis liviano de los antecedentes al confundir los conceptos “etiqueta” y “marca”, no haberse pronunciado sobre ellos y menos analizar las pruebas, pues explícitamente lo considera “innecesario”. Manifiesta la reclamante que al validar la actuación de la contraria, en desmedro de la realidad procesal, los sentenciadores no sólo dan muestras de imparcialidad (sic), sino también de liviandad a la hora de evaluar los antecedentes allegados al pleito, violentando con ello los principios orientadores de todo proceso licitatorio. Específicamente se denuncia vulneración al artículo 9° de la Ley N° 19.886 y se precisa que en el portal www.mercadopúblico.cl aparece publicado un primer informe
Fundamentos
fundamentos que determinaron esa declaración de inadmisibilidad, señalándose en lo pertinente que respecto al cumplimiento de los requisitos técnicos obligatorios no evaluables, el Informe de Evaluación de las Ofertas considera inadmisible las ofertas presentadas por no cumplir con los Requerimientos Técnicos No evaluables, específicamente con el punto N° 16, en tanto el casco balístico N° 699281 entregado por Cramick no presenta etiqueta con certificación NIJ, tal como se demostró en el informe de la Comisión Evaluadora. Se agrega en cuanto al punto N° 17 de las Especificaciones Técnicas que Cramick S.A. no dio cumplimiento a lo requerido, ya que declaró bajo juramento que los cascos tenían una fabricación dentro de los tres meses al 20 de diciembre de 2018, sin indicar el lote de producción y sólo mencionando ciertos números de serie, sumado a que los cascos que son sometidos a pruebas balísticas difieren de los ofrecidos para muestras, presentando distintas fechas de fabricación. Como es posible advertir, la autoridad licitante entregó al partícipe en el proceso las razones en virtud de las cuales declaró inadmisible su oferta, de modo tal que el reproche formulado en la acción de impugnación, desestimada por el Tribunal de Contratación Pública, carece de sustento. Ahora bien, los restantes reproches que se dirigen al
Fallo
fallo desestima la pretensión de su parte sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por los litigantes en el proceso y precisa que omite pronunciarse respecto de una serie de asuntos sometidos a su competencia y ni siquiera se refiere a ellos, limitándose a recoger los argumentos vertidos en el informe de la contraparte y a centrar la discusión de la deliberación de la sentencia sólo en el primer punto de prueba, omitiendo referirse a lo señalado en el segundo. Seguidamente se reprocha a la decisión del Tribunal de Contratación Pública haber omitido pronunciarse respecto de las ilegalidades y arbitrariedades sometidas a su conocimiento a través de la acción de impugnación y que dicen relación con la irregularidad en el nombramiento de las comisiones evaluadoras. Asimismo, se imputa al fallo haber tomado partido respecto de lo señalado por la contraparte, develando un análisis liviano de los antecedentes al confundir los conceptos “etiqueta” y “marca”, no haberse pronunciado sobre ellos y menos analizar las pruebas, pues explícitamente lo considera “innecesario”. Manifiesta la reclamante que al validar la actuación de la contraria, en desmedro de la realidad procesal, los sentenciadores no sólo dan muestras de imparcialidad (sic), sino también de liviandad a la hora de evaluar los antecedentes allegados al pleito, violentando con ello los principios orientadores de todo proceso licitatorio. Específicamente se denuncia vulneración al artículo 9° de la Le
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la parte demandante en los autos sobre acción de impugnación caratulados “Cramick S.A. con PDI”, seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública bajo Rol N° 129-2019, y deduce la reclamación a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 contra la sentencia definitiva que
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