FIGUEROA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: 19 de marzo de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, Abogado, quien deduce recurso de protección a favor de doña Marta Verónica Figueroa Ahumada, Rut 12.577.541-1, empleada, con domicilio en Matta 30, de la comuna de La Serena, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida al pretender aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A. desde septiembre del año 2013 cuando suscribió el contrato de salud denominado “Pampa 1800”, que tiene un costo base de 4,82 UF Mensuales, sin considerar el precio del Ges. Puntualiza que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 3,05 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (35 a 40 años) dicho factor es mucho menor (1,10). Indica que frente a esta desigualdad, la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Sostiene que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales de su representada, para determinar el precio del plan de salud que contrató, haciendo caso omiso a la circular de la Superintendencia de Salud. Refiere que resulta aún peor, que la recurrida cobra 4,82 UF por un plan con coberturas que son notablemente inferiores a las de otros planes del mismo valor para un hombre de la misma edad de la recurrente. Es decir, la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser mujer, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para un hombre de la misma edad, las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior 1,74 UF mensualmente. Pese a ello y, ante las nulas opciones que Isapre Cruz Blanca S.A. u otra Isapre, no aplique esta tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, y la opción de quedar sin cobertura de salud de su elección, la recurrente se vio obligada a suscribir el “Formulario Único de Notificación” presentado por la recurrida, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Afirma que la presentación de la acción se encuentra interpuesta dentro de plazo, puesto que la acción ilegal y arbitraria que causa privación en los derechos constitucionales de su representada emana de un contrato de tracto sucesivo, vale decir, “aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se prolonga en el tiempo“, en el caso de marras se realiza mes a mes. Siendo su último cobro en
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional. Dice que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por la recurrente, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento inconstitucional. Además, refiere que estamos frente a un enriquecimiento del patrimonio de la Isapre, sin justa causa, existiendo a todas luces un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrida, debido a que su representada paga por su plan de salud 4,82 UF mensuales sin contar el precio GES y beneficios adicionales, y lo que pagaría un hombre de su mismo rango de edad por el mismo plan son 1,74 UF mensuales, existiendo una diferencia de 3,08 UF mensuales que la Isapre no debió haber recibido. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia e invoca fallos de la Excma. Corte Suprema. Afirma que con el actuar de la recurrida se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la Ley, su derecho de propiedad y su derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y su derecho de propiedad, además de indicar que es contraria a Tratados Internacionales. Por lo expuesto, solicita se declare que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal; se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por la
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Figueroa Ahumada, Marta Verónica Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol Nº 118-2021.- La Serena, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: 19 de marzo de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, Abogado, quien deduce recurso de protección a favor de doña Marta Verónica Figueroa Ahumada, Rut 12.577.541-1, empleada, con domicilio en Matta 30, de la c
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