PEREDA/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VC M. CAG
Hechos
VISTO: Comparece Rosell Pereda de la Torre, ciudadano cubano, pasaporte número N° I849849, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que en virtud de la resolución exenta N° 2593/2323 de ocho de julio de dos mil veinte, decretó su expulsión del territorio nacional, lo que amenaza su libertad personal y seguridad individual. Refiere que ingresó a Chile el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de manera clandestina, con el objeto de mejorar su calidad de vida y ayudar a su familia. Actualmente vive en la ciudad de Arica y trabaja esporádicamente como gásfiter. Señala que el ocho de julio de dos mil veinte la Intendencia Regional de Arica y Parinacota dictó decreto de expulsión a través de la Resolución Exenta N° 2593/2323. Indica que en audiencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, en causa Ruc 2000177525-2, Rit 3246-2020 del Juzgado de Garantía de Arica, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejando sin efecto la formalización y medidas cautelares en contra del imputado, extinguiéndose la acción penal, impidiendo que se verificaran los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino y tampoco le permitió controvertirlos. Sostiene que la decisión impugnada se torna ilegal, porque su única motivación fáctica no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, pese a lo cual se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida. Además, el dictamen de expulsión se basa únicamente en la mera noticia de la autoridad policial sobre el ingreso del amparado por paso no habilitado, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada, circunstancia que priva de fundamento racional al acto, pone en peligro la libertad personal del recurrente, compelido a hacer abandono del país, y
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 2.593/2.323, de ocho de julio de dos mil veinte, que ordena la expulsión de la persona amparada, en razón de su ingreso clandestino al país. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, al fundarse en norma legal expresa, que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Primera Sala. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado por pasos no habilitados. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la e
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo, deducido por Rosell Pereda de la Torre, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, por los siguientes argumentos: 1° Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. 2° Que, el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cual se ordena la expulsión del amparado, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, lo que originó el procedimiento administrativo sancionador por el cual la autoridad interpuso denuncia por el hecho descrito, constando que el Ministerio Público en uso de sus facultades comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento y, por ende, el extranjero no fue condenado por alguno de los ilícitos establecidos en las disposiciones legales; el ilícito no fue investigado ni se estableció su responsabilidad criminal en aquéllos
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Rosell Pereda de la Torre, ciudadano cubano, pasaporte número N° I849849, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que en virtud de la resolución exenta N° 2593/2323 de ocho de julio de dos mil veinte, decretó su expulsión del territorio nacional, lo que amenaza su liberta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica